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Blog Derecho 2.0

Tribunal Supremo: La gestación por sustitución comercial vulnera los derechos fundamentales

La Sala admite, no obstante, que la vía mediante la adopción es una solución que satisface el interés superior del menor como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Tribunal Supremo: La gestación por sustitución comercial vulnera los derechos fundamentales

El Tribunal Supremo declara que el contrato de gestación por sustitución del caso enjuiciado entraña un daño al interés superior del menor y una explotación de la mujer que son inaceptables. Ambos son tratados como meros objetos, no como personas dotadas de la dignidad propia de su condición de seres humanos y de los derechos fundamentales inherentes a esa dignidad.

La vía de la adopción satisface el interés superior del menor

Según esta sentencia del Tribunal Supremo, la satisfacción del interés superior del menor en este caso conduce a que el reconocimiento de la relación de filiación a la madre comitente deba obtenerse por la vía de la adopción. Esta solución satisface el interés superior del menor como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero a la vez intenta salvaguardar los derechos fundamentales que el citado tribunal también ha considerado dignos de protección, como son los derechos de las madres gestantes y de los niños en general.

El pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto en esta sentencia un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una sentencia que había declarado la filiación materna respecto de una persona que no es la madre biológica de un niño nacido de una gestación por sustitución, sin aportar material genético propio, llevada a cabo en México mediante un contrato en el que intervino una agencia mediadora.

Puedes descargar aquí la sentencia.

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Interinos: abuso de temporalidad

Interinos: abuso de temporalidad

Según datos de la primera EPA de 2021, en España un 30,4 % de las plazas públicas están ocupadas por interinos, y, si bien es cierto que no contempla cuantos de esos contratos se encuentran en situación de abuso de temporalidad, también lo es que hay miles de interinos que entienden están en situación de abuso y que han reclamado la fijeza de la relación laboral, en igualdad de condiciones que los funcionaros de carrera, esto es, la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, equiparable a la del personal fijo comparable, por entender que:

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Consideran accidente laboral in itinere el fallecimiento de un empleado que paró a tomar un café camino del trabajo

Consideran accidente laboral in itinere el fallecimiento de un empleado que paró a tomar un café camino del trabajo

La titular del Juzgado de lo Social número 4 de Pamplona considera accidente laboral in itinere (en el trayecto) el fallecimiento de un trabajador que sufrió una parada cardiorrespiratoria cuando había estacionado su vehículo en un establecimiento de hostelería camino a su puesto de trabajo.

En virtud de esta sentencia, que puede ser recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, las prestaciones a abonar a la viuda se calcularán sobre una base reguladora de 4.070,10 euros mensuales.

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Complemento por maternidad art. 60 LGSS: estado de la cuestión

Complemento pensión por maternidad o paternidad

Muchas son las consultas que sobre esta cuestión hemos tenido y dispares también, las respuestas que hemos venido dando, en función del estado de la cuestión, en cada momento. Ahora, todo parece indicar que con la reciente Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo data de 16 de febrero de 2022, se ha cerrado el círculo, y creemos puede ser de interés esta breve exposición:

            I.- ¿De qué Complemento estamos hablando?

            Complemento de pensión por Maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social, artículo 60 de la LGSS, en su redacción anterior a la Reforma de que ha sido objeto por el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y Económico:

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Las empresas deben garantizar la eficiencia de su política de protección datos

Las empresas deben garantizar la eficiencia de su política de protección datos

La Sala III del Tribunal Supremo ha concluido que la obligación de las empresas de garantizar la seguridad de los ficheros que contengan datos personales de sus clientes es de medios y no de resultado, aunque “es exigible la adopción e implantación de medidas técnicas y organizativas, que conforme al estado de la tecnología y en relación con la naturaleza del tratamiento realizado y los datos personales en cuestión, permitan razonablemente evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado”.

Puedes consultar la sentencia

En sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Diego Córdoba, la Sala confirma una sanción de 40.000 euros impuesta por la Agencia de Protección de Datos a una empresa distribuidora de productos de telefonía, como responsable de una infracción grave al permitir el acceso no autorizado por parte de terceros a, al menos, 14 solicitudes de financiación en la que figuraban datos personales de los clientes (nombre y apellidos, datos económicos, de domiciliación bancaria y firma).

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Doctrina del TS sobre publicidad encubierta y emplazamiento de producto en TV

El caso «La que se avecina».

La Sala III desestima el recurso interpuesto por Mediaset contra una sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la sanción de 196.000 euros impuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en julio de 2019.

La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto por Mediaset contra una sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la sanción de 196.000 euros impuesta a la citada mercantil por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en julio de 2019, por infracción grave de la Ley General de la Comunicación Audiovisual, por la inclusión de publicidad comercial encubierta en una serie de televisión.

La sentencia de la Audiencia Nacional consideró que la emisión en el canal FDF del capítulo titulado «un aniversario, un peluquín y una reunión tupper-sex» de la serie «La que se avecina», los días 5 de agosto de 2018, 6 y 5 de octubre de 2018, 23 de noviembre de 2018, 11 de enero de 2019 y 4 de febrero de 2019, supuso una vulneración del artículo 18.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que prohíbe la publicidad comercial encubierta, por cuanto del visionado del conjunto de las imágenes tomadas en consideración se infería un claro propósito publicitario, al evidenciarse la intención de promover la adquisición por los espectadores de los artículos eróticos de una determinada marca, con riesgo de provocar error sobre la naturaleza de la presentación.

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Reforma de la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica

Fuente: vLex.- El BOE del 3 de junio de 2021 publicó la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor a los tres meses de su publicación, esto es, el día 3 de septiembre de 2021.

La presente reforma de la legislación civil y procesal pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.

Contexto normativo y objeto

Se cambia el sistema hasta ahora vigente en nuestro ordenamiento jurídico, en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.

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¿Es legal comunicar un despido a través de Whatsapp?

Las nuevas tecnologías han ocupado todos los ámbitos de nuestra vida, personal y laboral. En este último punto hemos de tener varios factores en cuenta.

¿Es legal comunicar un despido a través de Whatsapp?

Pese a que la comunicación del despido se realice a través de una red social, la carta de despido debe ser entregada a la persona afectada o con un burofax. En concreto, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que para que la extinción contractual sea válida, el empresario deberá dotar de validez esa decisión notificando al trabajador por escrito a través de la carta de despido, detallando la fecha de efecto del mismo y los argumentos que lo motivan, ya sea mediante la entrega física directa o mediante el envío de un burofax que permita tener constancia fehaciente de la recepción por parte del trabajador.

De esta manera consideró en la Sentencia 5 de junio de 2019, de Palma, cuando la empresa no entregó al trabajador carta de despido alguna poniendo en su conocimiento la rescisión unilateral del contrato de trabajo así como las causas motivadoras de la decisión empresarial y comunicó el cese al trabajador mediante un mensaje de whatsapp y en consecuencia, la comunicación fue calificada como constitutiva de despido improcedente.

¿Qué implica un despido por Whatsapp?

Despedir a un trabajador por Whatsapp equivaldría a hacerlo verbalmente y sería considerado como un despido improcedente, pues no se cumpliría el requisito imprescindible de comunicarlo por escrito a la persona trabajadora.

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Regulación del tratamiento de los datos personales de contacto de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica

Se establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el art. 6.1.f) del Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril el tratamiento de los datos de contacto de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica siempre que se cumpla con una serie de requisitos.

El art. 19.1 de la LOPD-GDD/2018 autoriza el tratamiento de los datos de contacto de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica.

Se establece, por tanto, una presunción iuris tantum que puede ser destruida mediante la correspondiente prueba que permita desvirtuar esa presunción.

El art. 88 del Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril regula el tratamiento de los datos personales en el ámbito laboral y, en su apartado primero dispone que:Los Estados miembros podrán, a través de disposiciones legislativas o de convenios colectivos, establecer normas más específicas para garantizar la protección de los derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral, en particular a efectos de contratación de personal, ejecución del contrato laboral, incluido el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por el convenio colectivo, gestión, planificación y organización del trabajo, igualdad y diversidad en el lugar de trabajo, salud y seguridad en el trabajo, protección de los bienes de empleados o clientes, así como a efectos del ejercicio y disfrute, individual o colectivo, de los derechos y prestaciones relacionados con el empleo y a efectos de la extinción de la relación laboral.

Requisitos de la autorización para el tratamiento de los datos

Los requisitos a los que queda sometida la autorización para el tratamiento de estos datos de carácter personal son que:

  • Se trate de datos de contacto de personas físicas (o empresarios individuales).

Puesto que el art. 6.1.f) del RGPD al que se remite el art. 19.1 de la LOPD-GDD/2018 establece que el tratamiento sólo será lícito cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.

Así, el art. 19.2 de la LOPD-GDD/2018 establece que:La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los empresarios individuales cuando se refieran a ellos únicamente en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas.

  • El tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su localización profesional.
  • La finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios.

En este sentido, el art. 6.1.f) del Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril , al que se remite el art. 19.1 de la LOPD-GDD/2018 , establece que el tratamiento sólo será lícito cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.

Datos de contacto de las personas físicas que prestan servicios en una persona jurídica

El art. 19.1 del LOPD-GDD/2018 se refiere a los “datos de contacto de las personas físicas” como supuesto en el que, en determinados casos y concurriendo determinadas condiciones, su tratamiento está permitido.

Téngase en cuenta que Considerando 14 del Reglamento de Protección de Datos señala que “la protección otorgada por el presente Reglamento debe aplicarse a las personas físicas, independientemente de su nacionalidad o de su lugar de residencia, en relación con el tratamiento de sus datos personales” y que “el presente Reglamento no regula el tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas y en particular a empresas constituidas como personas jurídicas, incluido el nombre y la forma de la persona jurídica y sus datos de contacto”.

Ni el Reglamento 2016/679/UE, de 17 de abril, ni la LOPD-GDD/2018 determinan lo que ha de entenderse por esos “datos de contacto”.

El Reglamento hace uso en repetidas ocasiones de la expresión “datos de contacto” pero siempre referida al responsable o al encargado del tratamiento de datos personales y sin que, en momento alguno (ni en el art. 4 del Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril , ni en ningún otro lugar) se ofrezca una definición de este concepto.

Desde un sentido práctico (y finalístico) hay que entender por “datos de contacto” aquellos que permiten comunicarse con una determinada persona física por lo que, y en primer lugar, habrán de estar asociados al nombre de esa persona.

Por otra parte, y como datos que puedan recibir la calificación de “datos de contacto” serán aquellos que puedan cumplir con esa finalidad, como son:

  • El domicilio o direcciones físicas
  • El número de teléfono
  • La dirección de correo electrónico

Así como cualesquiera otro dato que pudiera permitir entra en contacto con una persona física.

Los datos que no cumplan con esta finalidad, los que por su propia naturaleza no se correspondan con este fin, no quedarán cubiertos por la autorización que confiere el art. 19.1 de la LOPD-GDD/2018.

El Tribunal Supremo confirma la pena de un año de prisión a un empresario que accedió en reiteradas ocasiones al correo electrónico particular de un trabajador

El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo confirma la pena de un año de prisión por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, con la atenuante de dilaciones indebidas, a un empresario que, buscando pruebas para demostrar la deslealtad de un trabajador y despedirlo, accedió en reiteradas ocasiones a su correo electrónico particular. De este modo, algunos de los documentos así obtenidos fueron presentados en la demanda de despido formulada ante la jurisdicción social.

El acusado alegaba en su recurso la posible existencia de su legítima defensa y que nada podía evitar el acceso al correo electrónico del trabajador a causa de la configuración técnica del programa informático que lo gestiona. La Sala, sin embargo, rechaza este argumento: «…el acusado no ejerció de forma legítima ningún derecho. Ni la compartida utilización de las claves corporativas, ni la definición en el convenio colectivo, como infracción disciplinaria grave, de la utilización de los medios productivos puestos a disposición del trabajador, son suficientes para legitimar la grave intromisión del empleador en la cuenta particular de JCZ.” De hecho, frente a la versión de la defensa de que el acceso a esas cuentas privadas fue prácticamente inevitable por el funcionamiento del sistema, lo que indican los hechos es lo contrario “Su conducta no se limitó a ese contacto casual con aquello que no se quería conocer, sino que se imprimieron “…determinados mensajes y correos electrónicos enviados o recibidos entre el 11-3-13 y el 26-6-13”, llegando a ordenar el acusado a su hija que siguiera haciendo acopio de mensajes para “…recabar todos los datos posibles de lo sucedido”». Añade la Sala, además que «…el amplio paréntesis cronológico -casi tres meses- durante el que LMN fue despojado de su derecho a la intimidad, a la protección de datos y, en fin, de su derecho al entorno virtual, habla por sí solo de la intensidad y el alcance de la injerencia»

Esta resolución, que se basa en la jurisprudencia de la propia Sala Social y en la del TEDH, no cuestiona que entre trabajador y empresario se pueda pactar una reserva de esa capacidad de fiscalización: «…empresario y trabajador pueden fijar los términos de ese control, pactando la renuncia, no ya a la intimidad, sino a la propia inviolabilidad de las comunicaciones. Y allí donde exista acuerdo expreso sobre fiscalización, se estará excluyendo la expectativa de privacidad que, incluso en el ámbito laboral, acompaña a cualquier empleado». Sin embargo, la renuncia ha de incluir ciertas condiciones: «la exclusión de esa expectativa ha de ser expresa y consciente, sin que pueda equipararse a ésta una pretendida renuncia derivada de la voluntad presunta del trabajador. El trabajador que conoce la prohibición de utilizar para fines particulares los ordenadores puestos a su disposición por la empresa y, pese a ello, incumple ese mandato, incurre en una infracción que habrá de ser sancionada en los términos que son propios de la relación laboral. Pero esa infracción no priva al trabajador que incurre en ella de su derecho a definir un círculo de exclusión frente a terceros, entre los que se incluye, desde luego, quien le proporciona esos medios productivos. De admitir esa artificial asimilación a la hora de pronunciarnos sobre la legitimidad de la injerencia, estaríamos olvidando la propia naturaleza del contrato de trabajo por cuenta ajena. Los elementos de disponibilidad del derecho fundamental a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones no pueden abordarse con quiebra del principio de proporcionalidad. De hecho, la efectiva vigencia de aquellos derechos del trabajador no puede hacerse depender exclusivamente de un pacto incondicional de cesión en el que todo se vea como susceptible de ser contractualizado»