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Blog Derecho 2.0

Qué datos de una Tienda Online debemos conocer antes de comprar

shop_online_pDe nuevo consultas concretas de clientes me dan pie para tratar un tema sobre comercio electrónico que quizá no está tan claro como uno piensa. Recientemente me pidieron ayuda tras una compra online realizada en 2014. Se trataba de un juego deportivo para niños, de un importe no muy elevado (en torno a 60 €), que varias compañeras de trabajo habían adquirido conjuntamente para sus hijos. Realizada la transacción, nunca llegó el artículo. Después de algunos contactos preliminares con los vendedores, se les dijo que no estaba en stock, que tardaría algo más, que si querían la devolución (también expresado esto en términos muy confusos) y finalmente… nada, durante casi un año.

Tras contarme el problema, decido como hago siempre en estos casos buscar la tienda online para ver quiénes son, medios de contacto, si están adheridos a programas de consumo, etc. Y para mi sorpresa, encuentro que no hay NADA. Ni en el aviso legal (que por lo visto alguna gente lo tiene para que la gente vea que aparentemente existe, pero sin contenido legal alguno), ni en ninguna parte de la web hay: 1) Identificación del vendedor. 2) Datos de contacto. Tan solo una dirección de correo (habéis adivinado: de Gmail) basta para gestionar el chiringuito.

Debemos llevar bastante ojo con estas cosas. Se diría que hemos pasado de una fase inicial de desconfianza absoluta antes de hacer una compra online, a otra fase de entrega e ingenuidad infinitas. Ni una cosa ni otra, por favor. Hoy en día, gracias a la accesibilidad y sencillez de manejo de gestores web muy elaborados (WordPress, Joomla, Magento, Prestashop), cualquiera, y subrayo lo de cualquiera, puede tener una Tienda Online con una apariencia hiperprofesional.

¿Dónde está, entonces, el criterio para saber quién es verdaderamente profesional y quién un estafador (o en el caso más leve, un buscavidas)? No es sencillo, pero yo pondría un par de condiciones mínimas para confiar en una Tienda Online:

1. Cumplimiento de la LSSICE (Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico)

Esta ley establece una serie de datos de información general que deben contener las páginas web que se dediquen a la prestación de servicios y comercio electrónico. Son los siguientes:

Nombre o razón social, domicilio, email, otros
• Nombre o Denominación Social
• Residencia o Domicilio (o dirección de establecimiento permanente)
• Correo electrónico
• Cualquier otro dato para establecer comunicación directa y efectiva (Formulario de contacto, teléfono)

Datos de inscripción en el Registro
Datos de inscripción en el Registro Mercantil u otro, si corresponde.

Autorización administrativa previa
Por actividad sujeta a autorización administrativa se entiende aquella empresa que para empezar a trabajar requiere de un permiso de una administración, por ejemplo: Agencias de viajes, servicios de alquiler turísticos, armerías, centros y servicios sanitarios, etc.
En este caso aparecerán los datos de autorización y órgano competente de la supervisión.

Datos de profesión regulada
Profesión regulada es aquella profesión que solo se puede ejercer mediante unas condiciones determinadas por una ley o norma legislativa. Las condiciones suelen ser unos estudios oficiales.
Por ejemplo, algunas profesiones reguladas son:
• Dentista
• Farmacéutico
• Ingeniero
• Arquitecto …
En este caso, se deberá indicar:
1. Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
2. El título académico oficial o profesional con el que cuente.
3. El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
4. Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.

Número de identificación fiscal que corresponda
NIF

Cuando se haga referencia a precios
Se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.

Códigos de conducta
Adherirte a un código de conducta es seguir un código de buenas prácticas que otros promocionan, por ejemplo: Confianza On-line.

Y, si ofrecen acceso telefónico a servicios de tarificación adicional (utilizan programas informáticos que efectúan funciones de marcación y que el usuario descarga), debe contar con su consentimiento previo, informado y expreso:
• Características
• Funciones
• Procedimiento (indicando el número que va a marcar)
• etc.

Y si realizan actividades de contratación electrónica
Si las empresas realizan actividades de contratación electrónica, con carácter previo, deberán poner a disposición del usuario la siguiente información:
• Trámites para celebrar el contrato
Los distintos pasos que debe de realizar el usuario para completar la compra.
• Archivo del documento electrónico
Si el prestador va a archivar el documento electrónico en el que se formaliza el contrato y si este va a ser accesible.
• Medios técnicos para identificar y corregir errores
Modificar o eliminar los datos introducidos.
• Lengua o lenguas en las que se formaliza el contrato
• Poner a disposición del usuario las condiciones generales. Y con posterioridad: Obligación de confirmar la aceptación del contrato. El prestador lo suele realizar mediante el envío de un correo de confirmación del pedido.

2. Aparte de los requisitos legales, siempre es útil ver “la vida” que tiene esa tienda online.

Comprobar su presencia en redes sociales, comentarios de usuarios sobre los productos que compraron, valoraciones, etc. En definitiva, aquellos aspectos que nos permitan hacernos una idea sobre el buen hacer del establecimiento. Porque eso es, en definitiva, una tienda, y debemos exigirle tanto como a la tienda de nuestro barrio.

En fin: nada más lejos de la intención de este artículo que «meter miedo» hacia las compras online. Pero sí hacer un llamamiento al sentido común de los consumidores, y al rigor y seriedad de los vendedores, que deben cumplir la ley para beneficio y tranquilidad de todos y para reforzar la imprescindible confianza en su sector.

Murcia Food Brokerage Event 2015

Banner_Estrella_(700x520)_GRAFYCOUna vez más el despacho Víctor Martínez Abogado estará presente en un evento ‘Brokerage’ organizado por el Instituto de Fomento de la Región de Murcia y la Escuela de Organización Industrial.

Será los próximos días jueves 14 y viernes 15 de mayo en el Auditorio Víctor Villegas de Murcia.

La VII Edición de las Jornadas de Transferencia de Tecnología Internacional en Alimentación, “MURCIA FOOD BROKERAGE EVENT 2015”, es un evento de ámbito internacional donde se darán cita las últimas novedades en materia de Tecnología Alimentaria, y en el que empresas de diferentes países mantendrán reuniones bilaterales para establecer acuerdos de cooperación tecnológica relacionados con las últimas innovaciones en su sector.
De forma paralela a las jornadas se realizará el “VII Simposium Internacional sobre Tecnología Alimentaria”, un encuentro en el que tendrán cabida conferencias y presentaciones de las últimas novedades del sector.
El segundo día, tendrá lugar el III Foro de Prospectiva Tecnológica del Sector Alimentario, donde importantes empresas e instituciones presentarán las tendencias y prospectivas tecnológicas en diferentes áreas muy concretas que se indican como prioritarias para avanzar en la dirección adecuada.

Dudas habituales sobre legislación y jurisdicción aplicables en compras online a tiendas extranjeras

shopping¿Se aplica la legislación española si un consumidor residente en España compra un producto o contrata un servicio a una tienda on-line extranjera?

La normativa española se aplicará a los contratos que los consumidores celebren con prestadores establecidos en España. El lugar de establecimiento en España de un prestador de servicios debe estar indicado en su página web y puede comprobarse mediante consulta al Registro Mercantil u otro en que el prestador esté inscrito.
También se aplicará la Ley española a las compras que efectúen a prestadores de servicios establecidos en otro Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (países de la Unión Europea más Noruega, Islandia y Liechtenstein), siempre que la normativa española sea más beneficiosa para el consumidor que la legislación del país en que resida el prestador de servicios.
Si la compra o la contratación del servicio se realiza a un prestador de servicios establecido en un país que no pertenezca al Espacio Económico Europeo, la legislación española sólo será aplicable si los consumidores españoles compran en tiendas virtuales que dirijan su actividad al mercado español o se hayan puesto en contacto con el consumidor a través de correo electrónico.

Si tengo algún problema con la compra realizada por Internet o correo electrónico con un prestador de otro país, ¿puedo acudir a los tribunales españoles?

Para determinar la jurisdicción competente para la resolución de conflictos en materia contractual cuando un consumidor intervenga como parte en el contrato, es preciso acudir a las normas de Derecho Internacional privado, las cuales tienen en cuenta distintos puntos de conexión para fijar la extensión de la jurisdicción de los jueces y tribunales.
Con carácter general, un consumidor residente en España que haya celebrado un contrato on-line con un prestador establecido fuera de España sólo podrá ser demandado ante los tribunales españoles y podrá, a su vez, demandar al prestador ante los tribunales españoles cuando el contrato se haya celebrado gracias a una oferta que el prestador le hubiera dirigido personalmente (correo electrónico) o que hubiera dirigido al mercado español o a varios mercados, incluido el español.
En los demás casos, si un consumidor residente en España quisiera demandar a una empresa establecida fuera de nuestro país por el incumplimiento de un contrato celebrado por vía electrónica, sería necesario alegar otras circunstancias, por ejemplo, que la obligación que da lugar a la demanda debía cumplirse en España, para fundar la competencia de los tribunales españoles.
Como se ve, en la contratación transfronteriza, no siempre puede asegurarse que los jueces y tribunales españoles sean competentes para conocer de la demanda. Por eso, la Ley potencia los mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, y, en especial, aquéllos que se basen en la utilización de medios electrónicos y sean reconocidos en otros Estados.

Fuente: sección de FAQ de la web de la LSSI.

Superhéroes y abogados

20150122_230315000_iOSSi hablamos de títulos como ‘Matar a un ruiseñor’, ‘El Cabo del Miedo’, ‘La Tapadera’, ‘La Ley de los Ángeles’, ‘Ally McBeal’, ‘El misterio Von Bulow’,… inmediatamente acude a nuestra mente la imagen de abogados americanos defendiendo lo imposible en estrados no exentos de glamour. Los abogados y los juicios han estado muy presentes en el cine y TV americanos, hasta el punto de que puede hablarse de un subgénero cinematográfico judicial, habitualmente enmarcado en el cine negro pero no siempre, pues ejemplos hay de drama social e incluso de comedia, ¿o acaso no recordamos las incómodas situaciones de Jim Carrey en ‘Mentiroso Compulsivo’?

Pero, ¿y en los cómics? Siguiendo la estela mainstream de los títulos mencionados en cine, y sin abandonar EEUU, podemos centrarnos en el cómic de superhéroes, donde dada la naturaleza criminológica de la mayoría de aventureros, tarde o temprano llega la hora de que el sistema judicial tenga que mostrarse a través de las viñetas. Cierto es que la mayoría de historias de superhéroes finalizan con la victoria, a modo de escaramuza, sobre el mal, victoria que se produce a modo de “happy end” (como el matrimonio en los clásicos de Disney). Y del mismo modo que en las películas de Disney no vemos el día después de la convivencia marital entre la princesa y el príncipe, en el cómic de superhéroes pocas veces se profundiza en el momento posterior a la detención del villano. Suele haber por tanto una elipsis hasta una segunda aparición de dicho enemigo, que normalmente mostrará su huida de la cárcel.
No obstante, y sobre todo a partir de la irrupción de un estilo “más realista” con Marvel en los sesenta, el entramado judicial y policial empezó a entrar en escena como parte de la trama.

Si pensamos en abogacía y superhéroes inmediatamente nos viene a la cabeza Daredevil, alter ego del abogado Matt Murdock, un superhéroe ciego (pero con el resto de los sentidos hiperdesarrollados) que deambula por los tejados del peligroso barrio Hell’s Kitchen de Nueva York. Un personaje torturado, que no lleva nada bien compatibilizar su entrega a la justicia “formal” de día y al vigilantismo nocturno.

Y es que esta es la clave de la visión de la justicia y la legalidad en un género como el de superhéroes, que al final implica el tomarse la justicia por la propia mano: las leyes, los tribunales, son a menudo presentados como una rémora, una burocracia que distrae o retrasa la verdadera justicia. Así, en la competencia DC Comics, Vigilante es un enmascarado que esconde al fiscal del distrito Adrian Chase, decidido a ejecutar con nocturnidad y alevosía a los criminales que “salen libres con tecnicismos”. Igualmente trágica es la historia de Dos Caras, otro fiscal obsesionado por la justicia, Harvey Dent, que tras quedar desfigurado pierde la cordura y se convierte en uno de los peores enemigos de Batman. Pero no todo es siniestro en el mundo judicial de los superhéroes. Jennifer Walters, la prima de Bruce Banner, se convertirá en She-Hulk tras recibir una transfusión de sangre de su primo, contaminada por radiación Gamma. Ello no le impedirá llevar adelante su profesión de abogada, siendo hoy día la que ha tomado el relevo como “letrada oficial del Universo Marvel” respecto de Matt Murdock.

Más allá de los personajes, la justicia y su aplicación ha tenido fuerte presencia en el cómic de superhéroes, incluso a nivel cósmico. En sucesivas historias hemos podido ver el juicio que varias especies intergalácticas hacen a Reed Richards por salvar a Galactus, el juicio a Jean Grey por los crímenes espaciales cometidos bajo su identidad de Fénix, y un largo etcétera.

Si me preguntáis por mi referencia preferida, claro está que tengo que quedarme con Matt Murdock, Daredevil, un personaje complejo y rico en matices en el que hay un auténtico sentido de la justicia y de aprecio por el imperio de la ley. Al fin y al cabo, lo que diferencia a las sociedades avanzadas de las complejas ciudades del lejano oeste, que necesitaban de su ocasional héroe guardian, mitología y cultura netamente norteamericana sin la cual los héroes enmascarados no podrían imaginarse siquiera.

Adaptación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tras la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014

european-flag-1367887-mAunque no suelo tratar temas fiscales en el blog, me ha parecido interesante hacer una referencia al Impuesto de Sucesiones y Donaciones y su armonización europea dado que, cada vez más, y especialmente en el levante español, se dan supuestos de herencias y legados por parte de ciudadanos de otros países europeos con bienes inmobiliarios en España. El caso es que el pasado mes de noviembre el Gobierno modificó el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a través de la Disposición final tercera de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que modifica el IRPF, afectando a varios supuestos que afectan a sucesiones y donaciones entre ciudadanos españoles y del resto de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.

Esta modificación obedece a la necesidad de adecuar nuestro ordenamiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del pasado 3 de septiembre, la cual entendía, como bien expone Cristina Cordero en el blog del despacho Fernández Cuevas, que “España ha incumplido el ordenamiento comunitario al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste”.

El esquema tributario para estos casos queda como sigue:

1) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.

2) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma.

3) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radiquen los referidos bienes inmuebles.

4) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que residan.

5) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.

Responsabilidad del prestador de servicios de alojamiento por contenidos ilegales alojados

LSSIwebRecientemente tuve una consulta sobre este aspecto concreto de la responsabilidad de un prestador de servicios de alojamiento sobre contenidos ilegales en el servidor que gestiona. La propia web de la LSSI (Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico), muy ilustrativa y didáctica y que os invito a visitar, aborda la cuestión en su sección de ‘Preguntas Frecuentes’ de esta manera:

En el servidor que dirijo, se ha registrado un canal de contenido sospechoso. ¿Qué debo hacer? ¿Se me considerará responsable si la información disponible en el canal resultara ser ilícita o delictiva?

El prestador de servicios de alojamiento no está obligado a realizar una investigación sobre la legalidad de los contenidos que aloja. Pero, si sospecha que un determinado contenido (o canal) puede ser constitutivo de delito, debe poner en conocimiento del Juez de Instrucción más cercano el presunto hecho delictivo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si un órgano judicial o administrativo competente le ordena retirar el contenido o impedir el acceso al mismo, debe hacerlo inmediatamente.
El administrador del servidor no será responsable del contenido ilícito alojado en él si no tiene conocimiento efectivo de la ilicitud de las actividades que se llevan a cabo a través de ese canal. El «conocimiento efectivo» de su ilicitud puede obtenerse por cualquiera de estos tres medios destacados en la Ley:

  • Conocimiento de una resolución dictada por órgano competente que declare la ilicitud del contenido y ordene su retirada o que se imposibilite el acceso al mismo.
  • Recepción de una notificación enviada de conformidad con un procedimiento de detección y retirada de contenidos que el prestador de servicios haya suscrito.
  • Otros que pudieran establecerse por norma jurídica o acuerdo entre las partes.

Algunos consejos a la hora de evitar impagos para profesionales freelance y pymes

Las pequeñas empresas, emprendedores y profesionales freelance a veces nos encontramos con situaciones incómodas de impago y es difícil saber por dónde tirar… Como sabéis el Despacho Víctor Martínez Abogado tiene un convenio con DIP, la Asociación de Profesionales del Diseño y la Comunicación Publicitaria Región de Murcia, y periódicamente realizo artículos de interés para este colectivo que van desde el registro de marcas al e-commerce, pasando por cuestiones prácticas como esta que hoy nos ocupa.

Vamos a ser sinceros: no hay una varita mágica para evitar impagos, pero sí hay ciertas pautas que podemos seguir desde el momento de recepción del encargo hasta el cobro y que al menos nos pueden servir para documentar y probar que dicho encargo existió, que se realizó y el importe del mismo.

Os dejo con el artículo, disponible en el siempre interesante blog de DIP.

“Yo, Freelance”. Hice el trabajo y no me pagan. ¿Qué puedo hacer?

 

¿Es posible expropiar la patente de un medicamento? La cuestión Sovaldi

En las últimas semasovaldinas se ha desatado una intensa polémica a cuenta del elevado precio del medicamento para la hepatitis C “Sovaldi”, marca bajo la que el laboratorio Gilead comercializa el fármaco sofosbuvir que permite una mayor tasa de curación, menos efectos secundarios y un menor tiempo de tratamiento.

En este tiempo un partido político ha llegado a plantear incluso la expropiación de la patente para garantizar que los servicios públicos de salud pueden acceder a este medicamento a precios “razonables” para que, de este modo, llegue hasta sus destinatarios. Pero, ¿se puede hacer algo así?

Para los más impacientes voy a dar la respuesta más inmediata ya en este tercer párrafo: sí que se puede. Y no solo este tipo de patente, cualquier patente es susceptible de expropiación si se dan las condiciones para ello. La Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, dedica todo su Título VIII a “La solicitud de patente y la patente como objetos del Derecho de propiedad”.

Su artículo 73 reza así:

Artículo 73
1. Cualquier solicitud de patente o patente ya concedida podrá ser expropiada por causa de utilidad pública o de interés social, mediante la justa indemnización.
2. La expropiación podrá hacerse con el fin de que la invención caiga en el dominio público y pueda ser libremente explotada por cualquiera, sin necesidad de solicitar licencias, o con el fin de que sea explotada en exclusiva por el Estado, el cual adquirirá, en este caso, la titularidad de la patente.
3. La utilidad pública o el interés social será declarado por la Ley que ordene la expropiación, la cual dispondrá si la invención ha de caer en el dominio público o si ha de adquirir el Estado la titularidad de la patente o de la solicitud. El expediente que haya de instruirse se ajustará en todo, incluida la fijación del justiprecio, al procedimiento general establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.

No obstante hay que matizar mucho pues no se trata ni mucho menos de una situación normal. Vamos a intentar recopilar, de la mano de expertos en la materia, cómo se concreta esto. Siguiendo la exposición de Francisco Moreno (funcionario en la Dirección General de Industria y de la PYME) en un artículo reciente sobre el tema, las posibilidades básicas son dos:

1) Licencia obligatoria. El artículo 90 de la Ley de Patentes establece:

Artículo 90
1. Por motivo de interés público, el Gobierno podrá someter en cualquier momento una solicitud de patente o una patente ya otorgada a la concesión de licencias obligatorias, disponiéndolo así por Real Decreto.
2. Se considerará que existen motivos de interés público cuando la iniciación, el incremento o la generalización de la explotación del invento, o la mejora de las condiciones en que tal explotación se realiza, sean de primordial importancia para la salud pública o para la defensa nacional. Se considerará, asimismo, que existen motivos de interés público cuando la falta de explotación o la insuficiencia en calidad o en cantidad de la explotación realizada implique grave perjuicio para el desarrollo económico o tecnológico del país.
3. El Real Decreto que disponga la concesión de licencias obligatorias deberá ser acordado a propuesta del Ministerio de Industria y Energía. En los casos en que la importancia de la explotación del invento se relacione con la salud pública o con la defensa nacional, la propuesta deberá formularse conjuntamente con el Ministro competente en materia de sanidad o de defensa, respectivamente.

Esto quiere decir que el Gobierno puede autorizar a un laboratorio para producir sofosbuvir al precio que establezca el Gobierno y pagar a Gilead un porcentaje de este precio en concepto de licencia. Un matiz importante, como bien indica Francisco Moreno en su blog, es que “para la ley lo importante para la salud pública no es el precio sino la explotación, por lo que la figura está pensada realmente para aquellos casos en los que el titular se niega a abastecer al mercado nacional”. Destaca Arrop i Tallaetes que «para que ello se produzca en el seno de la Unión Europea deberíamos declararnos en emergencia sanitaria».

2) La expropiación por causa de utilidad pública o interés social, según el ya mencionado artículo 73 LP. Con esta expropiación la invención puede o bien caer en el dominio público o bien ser explotada en exclusiva por el Estado, que se convertiría en el titular de la patente.
Esta ha sido la opción sugerida por Podemos, con varios errores y tocando de oído (Pablo Iglesias sugirió que esa opción está recogida en la Declaración de Doha de la Organización Mundial del Comercio, pero en realidad no se aplicaría a este caso).

Se trata, en ambos casos, de decisiones que no salen gratis: “habrá que valorar la patente para saber cuál es su justiprecio o cuánto valdría una licencia para abastecer a la población en los términos pretendidos por el gobierno”.

Como bien concluye Arrop i Tallaetes en su artículo La Hepatitis C y el Big Pharma, “si tuviéramos que resumir toda esta polémica en un par de frases, yo apuntaría que o cambiamos las reglas del juego posicionándonos del lado del más débil, pero teniendo en cuenta que las decisiones que tomemos hoy deben favorecer a los débiles de mañana, o esto no se aguanta. Sencillamente porque la situación pre-recortes del “todo se financia al precio que sea” no va a volver. Y no debe”.

DIPARTY 2014, fiesta y encuentro profesional de los diseñadores y publicistas de la Región de Murcia

slidedipmurciaAprovechando que como sabéis este despacho tiene un convenio de colaboración con DIP (Asociación de Profesionales de Diseño y la Comunicación Publicitaria de la Región de Murcia), con la que me unen muchos vínculos afectivos y profesionales, os quiero trasladar la programación que han preparado para la DIPARTY, fiesta y encuentro profesional para especialistas de la creación y la comunicación en Murcia.

DIPARTY 2014, “ALEGRES, MA NON TROPPO” TE PROPONE:

jueves, 4 de diciembre
– A las 20 h. Museo de Bellas Artes. Murcia c/ Obispo Frutos, 12
Entrada libre hasta completar aforo.
“Se llama publicidad: una colección de fragmentos”.
Conferencia de Toni Segarra
Acompañado por Jorge Martínez.

“Después de casi treinta años trabajando en publicidad
he llegado a la conclusión de que no soy capaz de desarrollar un discurso
ordenado para explicar mi punto de vista sobre este oficio.
Quizá porque el oficio se ha roto.
Lo que cuento son algunos de los trozos que he recuperado, los que más me interesan.”  Toni Segarra

– A las 22:00 h. Vinoteca La Torre. c/ Oliver, 4
Cena DIPARTY. Tapas y vino en terraza acondicionada.
Hemos cerrado ya el formulario. Si tienes que comunicarnos alguna incidencia: dipmurcia@dipmurcia.es

viernes, 5 de diciembre
– De 17:00 a 19:30 h.
En Workpoint. c/ San Lorenzo 5, 1º A
“La Comunicación del Diseño”. Taller de Design Thinking. Gratuito.

En Espacio Pático. San Lorenzo 5, bajo
“Portfolio Evening”. Gratuita.

– A partir de las 19:30 h.
Encuentro abierto en Espacio Pático.
Bebidas a precios especiales DIP y sorpresa de La Tienda de Lala

Abiertas a socios y no socios, algunas requieren inscripción previa, a efectos organizativos.

El Derecho digital es Derecho

ENATIC - Asociación de Expertos Nacionales de la Abogacía TICCuando uno comenta que su especialización jurídica es el Derecho de las TIC, el Derecho de Internet y de las nuevas tecnologías, siempre hay quien reacciona con cierta extrañeza, e incluso admiración, por haber elegido un campo «raro» o «poco común». Como además saben que tu despacho está en Murcia, la sorpresa es aún mayor, parece que a estos temas solo pueden dedicarse grandes bufetes de Madrid o Barcelona.

Y sin embargo todo es mucho más sencillo, entre otras cosas porque las nuevas tecnologías no son tan nuevas, y nos rodean y afectan a todos: todos somos usuarios de Internet, utilizamos smartphones, suscribimos contratos cada vez que aceptamos las condiciones de uso de una app durante su descarga, interactuamos con amigos y conocidos a través de las redes sociales en la misma o mayor medida que en persona, etc. Todo esto afecta a nuestra privacidad y crea situaciones controvertidas incluso en el ámbito penal. Si además nos movemos en la intersección del Derecho de Internet y las nuevas tecnologías con el Derecho del Consumo, encontraremos un sinnúmero de situaciones de trascendencia jurídica como reclamaciones ante las compañías telefónicas, o cuestiones peliagudas en el campo de la protección de datos.

Y si al campo empresarial nos referimos, la implicación es aún más evidente. Con independencia del área temática de trabajo de la empresa, las propias páginas web han dejado de ser un mero escaparate corporativo para convertirse en complejos medios de comunicación que interactúan con el usuario, recaban datos personales, cuando no son instrumentos de ecommerce y de venta directa, o de contratación de servicios. Lo cual lleva a la necesidad de cumplir una serie de requisitos legales, desde los relacionados con la recopilación de cookies hasta el establecimiento de condiciones generales de uso del sitio web.

Pero hay más. Eduardo López-Román, abogado experto en Derecho TIC y miembro de ENATIC, resume en su reciente artículo ‘Derecho Digital: “compliance” y la gestión de riesgos legales’ los aspectos que debe dominar el abogado TIC:

  • Conocimiento especializado de la normativa legal del sector TIC.
  • Conocimiento del uso y funcionamiento de la tecnología.
  • Uso de una metodología que permita la gestión de los riesgos legales y el cumplimiento normativo de forma continua.

Y concluye: “un abogado especializado en Derecho Digital es un profesional del Derecho que además de ofrecer los servicios más tradicionales como puede ser el asesoramiento legal en el sector TIC, también trata de manera transversal todas las ramas del Derecho en su sentido amplio en aquellos ámbitos afectados por las TIC. [fusion_builder_container hundred_percent=»yes» overflow=»visible»][fusion_builder_row][fusion_builder_column type=»1_1″ background_position=»left top» background_color=»» border_size=»» border_color=»» border_style=»solid» spacing=»yes» background_image=»» background_repeat=»no-repeat» padding=»» margin_top=»0px» margin_bottom=»0px» class=»» id=»» animation_type=»» animation_speed=»0.3″ animation_direction=»left» hide_on_mobile=»no» center_content=»no» min_height=»none»][…] El abogado digital necesita ser el guía de su cliente que siempre esté a su lado para ayudar a que su negocio se mantenga y crezca con seguridad y confianza en un entorno tan inseguro jurídicamente como es el digital”.

Así que no te preguntes qué hace un abogado especializado en TIC. Más bien pregúntate qué puede hacer un «abogado 2.0» por ti.

 

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