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Blog Derecho 2.0

Sentido y sensibilidad: habilidades del abogado de familia

Un abogado de familia es aquel especializado en asuntos tan comunes en nuestra sociedad como separaciones, divorcios, herencias, adopciones, etc. El ámbito más habitual en el que acaba siendo necesario es la separación y el divorcio, dado el alto índice de rupturas de pareja en las sociedades actuales.

Dentro de una separación o divorcio habrá que resolver varios temas, los más importantes sin duda son los relativos a la custodia, cuidado y relación con los hijos menores, y la regulación económica de ese sustento posterior de los menores.

Los abogados de familia trabajamos, por tanto, con materias altamente sensibles pues inciden en los aspectos más importantes para la persona como son las relaciones familiares directas.

Ahí es donde entra de lleno la especialización; el abogado de familia actúa como un consejero y contribuye con su apoyo en muchos aspectos colaterales, de hecho a veces el primer encuentro con el cliente es más parecido a la sesión con un psicólogo, que a un asesoramiento jurídico propiamente dicho.

A menudo encuentro en procesos de ruptura a abogados contrarios que no son especialistas en familia. En muchos casos son grandes abogados, claro que sí, pero no suelen llevar procedimientos de disolución de pareja o matrimonio, solo llevan esta materia de forma ocasional, o lo están haciendo como un favor a un amigo o familiar. El resultado suele ser irregular, porque llevar un divorcio no es como llevar un accidente de tráfico o un despido por causas objetivas. En derecho de familia la defensa del interés de nuestro cliente es, por supuesto, sagrado, pero en ocasiones el interés de nuestro cliente no es solo lo que él quiere, o cree que quiere, especialmente si hay menores de por medio; en tal caso se convertirá en algo mucho más complejo.

Algunas aptitudes que debe tener el abogado de familia para abordar su trabajo:

  1. Empatía y escucha activa. En asuntos de familia no solo estamos recabando información, sino también la forma de procesar la información por parte de nuestro cliente, muchas veces (perdón: casi siempre) afectado por sentimientos de alta intensidad.
  2. Capacidad pedagógica. Debemos transmitir a nuestro cliente el análisis del caso, decirle con honestidad y sin reservas los distintos escenarios que tiene por delante.
  3. Tener en cuenta siempre el interés superior del menor: este principio del derecho de familia, que tantas veces invocamos ante jueces y fiscales en nuestros escritos de demanda o contestación, debe ser tenido en cuenta en primer lugar por nosotros mismos. Porque a veces el interés superior del menor va a entrar en contradicción con lo que nuestro cliente quiere, y ahí vamos a tener que volver al punto 2 para ayudarle a entenderlo.
  4. Pensar en el largo plazo. Los juzgados están llenos de “victorias pírricas” que sumen a la ya expareja en escenarios de conflicto permanente. Muchas veces es inevitable, otras veces es porque los letrados implicados han ido a lo fácil (“ganar”) y no han hecho bien su trabajo. En mi experiencia la mejor solución es aquella duradera, que reduce los conflictos a futuro porque parte de un convenio regulador prolijo y bien armado, y lima todas las asperezas posibles.
  5. Desterrar los conceptos de “ganar o perder”. En derecho de familia pocas veces se trata de ganar o perder. Se trata de establecer las relaciones futuras que permitan el bienestar y el desarrollo de los hijos y rehacer su vida a los progenitores.
  6. Un conocimiento profundo del derecho de familia y de su aplicación concreta en los juzgados y tribunales en los que se trabaja. Aunque esto es un rasgo evidente, y compartido con cualquier otra área: evidentemente el abogado especializado debe conocer en profundidad el área en el que desarrolla su actividad.

Por supuesto, está también presente el componente económico. Cómo se dividen y reparten los bienes gananciales, o como se compensan situaciones de injusticia durante el matrimonio, entran también dentro del ámbito de los intereses personales de cada miembro de la pareja, y el abogado de familia debe luchar por ellos.
Hace unos años, tras observar el incremento de procesos de ruptura que entraban al despacho gracias al “boca a oreja” de mis clientes, me incorporé a la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA), donde se comparten conocimientos, formación y recursos especializados en Familia. Y puedo decir que, en aquellos procesos en que el compañero/a que representa a la parte contraria es también especialista, se nota: en el talante y en el interés en agotar todas las vías de diálogo para evitar el conflicto.
En mi ejercicio profesional llevo asuntos de distinto tipo, la mayoría ante la jurisdicción civil. No obstante, establezco una divisoria bastante intensa en la praxis profesional del derecho de familia. Que es otra cosa.

Víctor Martínez López, Abogado. Socio nº 2426 de la Asociación Española de Abogados de Familia (AEAFA).

COMENTARIO A LA STS, SALA DE LO SOCIAL, DE FECHA 26 DE JULIO DE 2022

COMPLEMENTO POR MATERNIDAD ARTICULO 60 DE LA LGSS

I.- EL CASO:

Al padre de los hijos, que más adelante se dirá, se le reconoció por el INSS en Resolución de: 23-09-2016 prestación de jubilación, con efectos económicos: 11-09-2016.

Con fecha 31 de marzo de 2021, solicitó la revisión de su expediente, alegando que no se ha tenido en cuenta el cómputo de sus tres hijos a efectos del complemento de maternidad, así alegó que era padre de dos hijos nacidos en 1976 y 1982, y, que además constaba un feto muerto en 30 de septiembre de 1975, la revisión se desestimó por resolución de 07 de septiembre de 2021. Contra dicha resolución se formuló reclamación previa, la cual fue desestimada. Por lo que interpuso demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Santander.

La cónyuge es perceptora de una prestación de jubilación con cargo al régimen General de la Seguridad Social, con un hecho causante el 02/09/2019, efectos económicos al día siguiente, y tiene reconocido un complemento de maternidad del 5%.

Por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander se estima en parte la demanda, la parte dispositiva es del siguiente tenor:

«En atención a lo expuesto, se estima la demanda formulada por …..contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se reconoce al actor el derecho a que vea incrementada su pensión de jubilación en un 5% en concepto de complemento de pensión por aportación demográfica, con efectos desde el 31 de diciembre de 2020 y con las revalorizaciones legales que procedan».

La sentencia reconoce el referido complemento al actor, pero solo en relación a dos hijos y fija los efectos económicos en los tres meses anteriores a su reclamación, esto es, el 31 de diciembre de 2020. Por último, rechaza la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que había alegado el INSS pues considera que como consecuencia de la STSJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), es obligado reconocer el complemento de maternidad a ambos progenitores cuando los dos reúnan los requisitos para ello para evitar una discriminación por razón de sexo.

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La caída en casa durante el teletrabajo es accidente laboral

Un juzgado de Cáceres ha considerado como accidente de trabajo la caída que sufrió una empleada en su casa mientras teletrabajaba.

“No está en tela de juicio que el percance sobreviniere constante el desempeño de su jornada laboral, cuando salía del cuarto de baño de su domicilio para continuar con sus obligaciones”, dice la sentencia.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres considera probado que, al salir del baño para retomar el trabajo en el ordenador, tropezó en el pasillo, cayó al suelo, sufriendo un traumatismo en el codo y el costado derecho.

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La publicidad de medicamentos al público general y a profesionales sanitarios

MARCO GENERAL

La legislación española especial en materia de publicidad de medicamentos se conforma en la actualidad por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad; la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantías y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, y el Real Decreto 1416/1994, de 25 de junio, por el que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano. Este Real Decreto fue aprobado para incorporar al Derecho español la Directiva sobre publicidad de medicamentos de uso humano de 1992, y sigue todavía en vigor (porque aunque la Directiva de 1992 que transpone fue derogada, su contenido se recoge en la vigente Directiva 2001/83/CE).

Toda esta normativa se completa con una serie de disposiciones de rango inferior, entre las que destacan la Circular 6/1995 de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad, conteniendo aclaraciones al Real Decreto 1416/1994, por el que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano, y la Circular 6/1995, posteriormente modificada por la Circular 7/1999, de 27 de mayo, de la misma Dirección Gene-ral de Farmacia y Productos Sanitarios.

A su vez, la promoción de medicamentos también es objeto de numerosa normativa aprobada por las Comunidades Autónomas, a quienes corresponde la aplicación y el desarrollo de la normativa nacional. Así, por ejemplo, cabe mencionar la Ley gallega 5/1999, de 21 de mayo, de Ordenación Farmacéutica; la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña, o la Ley 19/1998, de 25 de noviembre, de Ordenación y Atención Farmacéutica de la Comunidad de Madrid. Y de esta última Comunidad también destacan la Circular 1/2000 de la Dirección General de Sanidad (estableciendo las normas generales de aplicación de algunos artículos del Real Decreto 1416/1994, por el que se regula la publicidad de los medicamentos de uso humano, respecto a la publicidad dirigida a las personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos) y la Circular 1/2002, de 25 de noviembre, sobre ordenación de la visita médica y otras actividades de promoción de medicamentos en la red sanitaria única de utilización pública de la Comunidad de Madrid. Asimismo, en la Comunidad Autónoma de Cataluña merece una mención especial la Guía para la publicidad de medicamentos de uso humano elaborada por el Departamento de salud de la Generalitat de Cataluña.

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INTERINOS: Consolidación del elevado empleo temporal de función pública docente

Concretamente, la cuestión que nos planteamos sobre el tema propuesto, es si el procedimiento de ingreso en la función pública docente al amparo de lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, ¿es de aplicación a los procedimientos selectivos de ingreso que se convoquen y resuelvan durante los años 2022, 2023 y 2024 para las plazas que no se encuentren encuadradas en la estabilización recogida en el artículo 2 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre?

INTERINOS: Consolidación del elevado empleo temporal función pública docente

La Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en su artículo 2.1 establece:

Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.

1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

Sin perjuicio de lo que establece la disposición transitoria primera, las plazas afectadas por los procesos de estabilización previstos en los artículos 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, serán incluidas dentro del proceso de estabilización descrito en el párrafo anterior, siempre que hubieran estado incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y llegada la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, no hubieran sido convocadas, o habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir”.

El Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley, aprobado por Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, establecía:

«Disposición transitoria cuarta. De los procedimientos de ingreso que se convoquen en aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

1. Lo dispuesto en la presente disposición transitoria será de aplicación desde su entrada en vigor, a los procesos selectivos de ingreso que se convoquen para la ejecución de la estabilización de plazas ocupadas temporalmente previstas en el artículo 2 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, así como para los procedimientos selectivos de ingreso que se convoquen y resuelvan durante los años 2022, 2023 y 2024 para las plazas que no se encuentren encuadradas en la estabilización recogida en el artículo 2 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre. Las convocatorias de procedimientos selectivos de ingreso que se hubiesen convocado con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición transitoria se desarrollarán de acuerdo con lo estipulado en las mismas», esto es, establecía que lo aquí regulado, en cuanto al procedimiento de ingreso en la función pública docente al amparo de lo establecido en el artículo 2.1 de la Ley 20/2021, seria de aplicación también a los procedimientos selectivos de ingreso que se convoquen y resuelvan durante los años 2022, 2023 y 2024 para las plazas que no se encuentren encuadradas en la estabilización recogida en el artículo 2 de la Ley 20/2021 de 28 de diciembre.

El objetivo de este Real Decreto seria, establecer los mecanismos que permitan el cumplimiento de las previsiones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, en el ámbito educativo.

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Complemento por maternidad art. 60 de la LGSS: ¿incompatibilidad entre ambos progenitores de los mismos hijos?

Como es sabido, la paradigmática Sentencia de 12 de diciembre de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), declaró que el complemento de pensión por Maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social, artículo 60 de la LGSS, en su redacción anterior a la Reforma de que ha sido objeto por el Real Decreto Ley 3/2021, de 2 de febrero, es contrario a la Directiva 79/7/CEE, de 19 de diciembre de 1978, concluyendo que los pensionistas hombres que se encontrasen en una situación idéntica a la de las mujeres que estaban percibiendo el complemento, también debían de beneficiarse de este complemento en su pensión.

COMPLEMENTO POR MATERNIDAD ARTICULO 60 DE LA LGSS: ¿INCOMPATIBILIDAD ENTRE AMBOS PROGENITORES DE LOS MISMOS HIJOS?

El TJUE ratifica el carácter discriminatorio del precepto cuestionado por entender que tal desigualdad de trato carece de fundamento. Dice en este sentido que “el artículo 60 no supedita la concesión del complemento de pensión en cuestión a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos, sino únicamente a que las mujeres beneficiarias hayan tenido al menos dos hijos biológicos”. Sigue afirmando el Tribunal que “La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión”.

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El Tribunal Supremo vuelve a exigir la inscripción en registro como pareja de hecho para percibir pensión de viudedad

El Tribunal Supremo rectifica su doctrina y restablece la exigencia a las parejas de hecho de contar con un certificado de la unión ante el registro municipal o autonómico para poder percibir la pensión de viudedad. Así lo dicta una sentencia en la que desestima el recurso de una mujer contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que avaló el fallo de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas.

Consulta la sentencia

El Tribunal Supremo vuelve a exigir la inscripción en registro como pareja de hecho para percibir pensión de viudedad

Inscripción como pareja de hecho

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha desestimado el recurso de casación que presentó una mujer contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que le denegó la pensión de viudedad, a pesar de haber acreditado la convivencia desde 1965 y tener varios hijos en común, por no estar inscrita como pareja de hecho en un registro autonómico o municipal.

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Tribunal Supremo: La gestación por sustitución comercial vulnera los derechos fundamentales

La Sala admite, no obstante, que la vía mediante la adopción es una solución que satisface el interés superior del menor como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

Tribunal Supremo: La gestación por sustitución comercial vulnera los derechos fundamentales

El Tribunal Supremo declara que el contrato de gestación por sustitución del caso enjuiciado entraña un daño al interés superior del menor y una explotación de la mujer que son inaceptables. Ambos son tratados como meros objetos, no como personas dotadas de la dignidad propia de su condición de seres humanos y de los derechos fundamentales inherentes a esa dignidad.

La vía de la adopción satisface el interés superior del menor

Según esta sentencia del Tribunal Supremo, la satisfacción del interés superior del menor en este caso conduce a que el reconocimiento de la relación de filiación a la madre comitente deba obtenerse por la vía de la adopción. Esta solución satisface el interés superior del menor como exige el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pero a la vez intenta salvaguardar los derechos fundamentales que el citado tribunal también ha considerado dignos de protección, como son los derechos de las madres gestantes y de los niños en general.

El pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha resuelto en esta sentencia un recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra una sentencia que había declarado la filiación materna respecto de una persona que no es la madre biológica de un niño nacido de una gestación por sustitución, sin aportar material genético propio, llevada a cabo en México mediante un contrato en el que intervino una agencia mediadora.

Puedes descargar aquí la sentencia.

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Interinos: abuso de temporalidad

Interinos: abuso de temporalidad

Según datos de la primera EPA de 2021, en España un 30,4 % de las plazas públicas están ocupadas por interinos, y, si bien es cierto que no contempla cuantos de esos contratos se encuentran en situación de abuso de temporalidad, también lo es que hay miles de interinos que entienden están en situación de abuso y que han reclamado la fijeza de la relación laboral, en igualdad de condiciones que los funcionaros de carrera, esto es, la transformación de la relación temporal abusiva en una relación fija, equiparable a la del personal fijo comparable, por entender que:

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Consideran accidente laboral in itinere el fallecimiento de un empleado que paró a tomar un café camino del trabajo

Consideran accidente laboral in itinere el fallecimiento de un empleado que paró a tomar un café camino del trabajo

La titular del Juzgado de lo Social número 4 de Pamplona considera accidente laboral in itinere (en el trayecto) el fallecimiento de un trabajador que sufrió una parada cardiorrespiratoria cuando había estacionado su vehículo en un establecimiento de hostelería camino a su puesto de trabajo.

En virtud de esta sentencia, que puede ser recurrida ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, las prestaciones a abonar a la viuda se calcularán sobre una base reguladora de 4.070,10 euros mensuales.

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