La Sala III del Tribunal Supremo ha concluido que la obligación de las empresas de garantizar la seguridad de los ficheros que contengan datos personales de sus clientes es de medios y no de resultado, aunque “es exigible la adopción e implantación de medidas técnicas y organizativas, que conforme al estado de la tecnología y en relación con la naturaleza del tratamiento realizado y los datos personales en cuestión, permitan razonablemente evitar su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado”.
En sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Diego Córdoba, la Sala confirma una sanción de 40.000 euros impuesta por la Agencia de Protección de Datos a una empresa distribuidora de productos de telefonía, como responsable de una infracción grave al permitir el acceso no autorizado por parte de terceros a, al menos, 14 solicitudes de financiación en la que figuraban datos personales de los clientes (nombre y apellidos, datos económicos, de domiciliación bancaria y firma).
La Sala III desestima el recurso interpuesto por Mediaset contra una sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la sanción de 196.000 euros impuesta por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en julio de 2019.
La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto por Mediaset contra una sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la sanción de 196.000 euros impuesta a la citada mercantil por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en julio de 2019, por infracción grave de la Ley General de la Comunicación Audiovisual, por la inclusión de publicidad comercial encubierta en una serie de televisión.
La sentencia de la Audiencia Nacional consideró que la emisión en el canal FDF del capítulo titulado «un aniversario, un peluquín y una reunión tupper-sex» de la serie «La que se avecina», los días 5 de agosto de 2018, 6 y 5 de octubre de 2018, 23 de noviembre de 2018, 11 de enero de 2019 y 4 de febrero de 2019, supuso una vulneración del artículo 18.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, que prohíbe la publicidad comercial encubierta, por cuanto del visionado del conjunto de las imágenes tomadas en consideración se infería un claro propósito publicitario, al evidenciarse la intención de promover la adquisición por los espectadores de los artículos eróticos de una determinada marca, con riesgo de provocar error sobre la naturaleza de la presentación.
Fuente: vLex.- El BOE del 3 de junio de 2021 publicó la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha entrado en vigor a los tres meses de su publicación, esto es, el día 3 de septiembre de 2021.
La presente reforma de la legislación civil y procesal pretende dar un paso decisivo en la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006, tratado internacional que en su artículo 12 proclama que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, y obliga a los Estados Partes a adoptar las medidas pertinentes para proporcionar a las personas con discapacidad acceso al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica.
Contexto normativo y objeto
Se cambia el sistema hasta ahora vigente en nuestro ordenamiento jurídico, en el que predomina la sustitución en la toma de las decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.
Las nuevas tecnologías han ocupado todos los ámbitos de nuestra vida, personal y laboral. En este último punto hemos de tener varios factores en cuenta.
¿Es legal comunicar un despido a través de Whatsapp?
Pese a que la comunicación del despido se realice a través de una red social, la carta de despido debe ser entregada a la persona afectada o con un burofax.En concreto, el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que para que la extinción contractual sea válida, el empresario deberá dotar de validez esa decisión notificando al trabajador por escrito a través de la carta de despido, detallando la fecha de efecto del mismo y los argumentos que lo motivan, ya sea mediante la entrega física directa o mediante el envío de un burofax que permita tener constancia fehaciente de la recepción por parte del trabajador.
De esta manera consideró en la Sentencia 5 de junio de 2019, de Palma, cuando la empresa no entregó al trabajador carta de despido alguna poniendo en su conocimiento la rescisión unilateral del contrato de trabajo así como las causas motivadoras de la decisión empresarial y comunicó el cese al trabajador mediante un mensaje de whatsapp y en consecuencia, la comunicación fue calificada como constitutiva de despido improcedente.
¿Qué implica un despido por Whatsapp?
Despedir a un trabajador por Whatsapp equivaldría a hacerlo verbalmente y sería considerado como un despido improcedente, pues no se cumpliría el requisito imprescindible de comunicarlo por escrito a la persona trabajadora.
Se establece que, salvo prueba en contrario, se presumirá amparado en lo dispuesto en el art. 6.1.f) del Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril el tratamiento de los datos de contacto de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica siempre que se cumpla con una serie de requisitos.
El art. 19.1 de la LOPD-GDD/2018 autoriza el tratamiento de los datos de contacto de las personas físicas que presten servicios en una persona jurídica.
Se establece, por tanto, una presunción iuris tantum que puede ser destruida mediante la correspondiente prueba que permita desvirtuar esa presunción.
El art. 88 del Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril regula el tratamiento de los datos personales en el ámbito laboral y, en su apartado primero dispone que:Los Estados miembros podrán, a través de disposiciones legislativas o de convenios colectivos, establecer normas más específicas para garantizar la protección de los derechos y libertades en relación con el tratamiento de datos personales de los trabajadores en el ámbito laboral, en particular a efectos de contratación de personal, ejecución del contrato laboral, incluido el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley o por el convenio colectivo, gestión, planificación y organización del trabajo, igualdad y diversidad en el lugar de trabajo, salud y seguridad en el trabajo, protección de los bienes de empleados o clientes, así como a efectos del ejercicio y disfrute, individual o colectivo, de los derechos y prestaciones relacionados con el empleo y a efectos de la extinción de la relación laboral.
Requisitos de la autorización para el tratamiento de los datos
Los requisitos a los que queda sometida la autorización para el tratamiento de estos datos de carácter personal son que:
Se trate de datos de contacto de personas físicas (o empresarios individuales).
Puesto que el art. 6.1.f) del RGPD al que se remite el art. 19.1 de la LOPD-GDD/2018 establece que el tratamiento sólo será lícito cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.
Así, el art. 19.2 de la LOPD-GDD/2018 establece que:La misma presunción operará para el tratamiento de los datos relativos a los empresarios individuales cuando se refieran a ellos únicamente en dicha condición y no se traten para entablar una relación con los mismos como personas físicas.
El tratamiento se refiera únicamente a los datos necesarios para su localización profesional.
La finalidad del tratamiento sea únicamente mantener relaciones de cualquier índole con la persona jurídica en la que el afectado preste sus servicios.
En este sentido, el art. 6.1.f) del Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril , al que se remite el art. 19.1 de la LOPD-GDD/2018 , establece que el tratamiento sólo será lícito cuando sea necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño.
Datos de contacto de las personas físicas que prestan servicios en una persona jurídica
El art. 19.1 del LOPD-GDD/2018 se refiere a los “datos de contacto de las personas físicas” como supuesto en el que, en determinados casos y concurriendo determinadas condiciones, su tratamiento está permitido.
Téngase en cuenta que Considerando 14 del Reglamento de Protección de Datos señala que “la protección otorgada por el presente Reglamento debe aplicarse a las personas físicas, independientemente de su nacionalidad o de su lugar de residencia, en relación con el tratamiento de sus datos personales” y que “el presente Reglamento no regula el tratamiento de datos personales relativos a personas jurídicas y en particular a empresas constituidas como personas jurídicas, incluido el nombre y la forma de la persona jurídica y sus datos de contacto”.
Ni el Reglamento 2016/679/UE, de 17 de abril, ni la LOPD-GDD/2018 determinan lo que ha de entenderse por esos “datos de contacto”.
El Reglamento hace uso en repetidas ocasiones de la expresión “datos de contacto” pero siempre referida al responsable o al encargado del tratamiento de datos personales y sin que, en momento alguno (ni en el art. 4 del Reglamento 2016/679/UE, de 27 de abril , ni en ningún otro lugar) se ofrezca una definición de este concepto.
Desde un sentido práctico (y finalístico) hay que entender por “datos de contacto” aquellos que permiten comunicarse con una determinada persona física por lo que, y en primer lugar, habrán de estar asociados al nombre de esa persona.
Por otra parte, y como datos que puedan recibir la calificación de “datos de contacto” serán aquellos que puedan cumplir con esa finalidad, como son:
El domicilio o direcciones físicas
El número de teléfono
La dirección de correo electrónico
Así como cualesquiera otro dato que pudiera permitir entra en contacto con una persona física.
Los datos que no cumplan con esta finalidad, los que por su propia naturaleza no se correspondan con este fin, no quedarán cubiertos por la autorización que confiere el art. 19.1 de la LOPD-GDD/2018.
El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo confirma la pena de un año de prisión por un delito de descubrimiento y revelación de secretos, con la atenuante de dilaciones indebidas, a un empresario que, buscando pruebas para demostrar la deslealtad de un trabajador y despedirlo, accedió en reiteradas ocasiones a su correo electrónico particular. De este modo, algunos de los documentos así obtenidos fueron presentados en la demanda de despido formulada ante la jurisdicción social.
El acusado alegaba en su recurso la posible existencia de su legítima defensa y que nada podía evitar el acceso al correo electrónico del trabajador a causa de la configuración técnica del programa informático que lo gestiona. La Sala, sin embargo, rechaza este argumento: «…el acusado no ejerció de forma legítima ningún derecho. Ni la compartida utilización de las claves corporativas, ni la definición en el convenio colectivo, como infracción disciplinaria grave, de la utilización de los medios productivos puestos a disposición del trabajador, son suficientes para legitimar la grave intromisión del empleador en la cuenta particular de JCZ.” De hecho, frente a la versión de la defensa de que el acceso a esas cuentas privadas fue prácticamente inevitable por el funcionamiento del sistema, lo que indican los hechos es lo contrario “Su conducta no se limitó a ese contacto casual con aquello que no se quería conocer, sino que se imprimieron “…determinados mensajes y correos electrónicos enviados o recibidos entre el 11-3-13 y el 26-6-13”, llegando a ordenar el acusado a su hija que siguiera haciendo acopio de mensajes para “…recabar todos los datos posibles de lo sucedido”». Añade la Sala, además que «…el amplio paréntesis cronológico -casi tres meses- durante el que LMN fue despojado de su derecho a la intimidad, a la protección de datos y, en fin, de su derecho al entorno virtual, habla por sí solo de la intensidad y el alcance de la injerencia»
Esta resolución, que se basa en la jurisprudencia de la propia Sala Social y en la del TEDH, no cuestiona que entre trabajador y empresario se pueda pactar una reserva de esa capacidad de fiscalización: «…empresario y trabajador pueden fijar los términos de ese control, pactando la renuncia, no ya a la intimidad, sino a la propia inviolabilidad de las comunicaciones. Y allí donde exista acuerdo expreso sobre fiscalización, se estará excluyendo la expectativa de privacidad que, incluso en el ámbito laboral, acompaña a cualquier empleado». Sin embargo, la renuncia ha de incluir ciertas condiciones: «la exclusión de esa expectativa ha de ser expresa y consciente, sin que pueda equipararse a ésta una pretendida renuncia derivada de la voluntad presunta del trabajador. El trabajador que conoce la prohibición de utilizar para fines particulares los ordenadores puestos a su disposición por la empresa y, pese a ello, incumple ese mandato, incurre en una infracción que habrá de ser sancionada en los términos que son propios de la relación laboral. Pero esa infracción no priva al trabajador que incurre en ella de su derecho a definir un círculo de exclusión frente a terceros, entre los que se incluye, desde luego, quien le proporciona esos medios productivos. De admitir esa artificial asimilación a la hora de pronunciarnos sobre la legitimidad de la injerencia, estaríamos olvidando la propia naturaleza del contrato de trabajo por cuenta ajena. Los elementos de disponibilidad del derecho fundamental a la intimidad y a la inviolabilidad de las comunicaciones no pueden abordarse con quiebra del principio de proporcionalidad. De hecho, la efectiva vigencia de aquellos derechos del trabajador no puede hacerse depender exclusivamente de un pacto incondicional de cesión en el que todo se vea como susceptible de ser contractualizado»
El Tribunal Supremo declara que al final de cada día de trabajo de los trabajadores de ‘Contact Center’ (Telemarketing) el número de descansos de 5 minutos frente a la pantalla debe ser igual al de las horas trabajadas a lo largo de toda la jornada, con independencia de la distribución de que la jornada sea continuada o partida y de las pausas.
De esta manera, la Sala afirma que se puede cumplir plenamente la letra y la finalidad del artículo 54 del II Convenio Colectivo de Contact Center (antes Telemarketing) que dispone que, además de otros descansos, los trabajadores de pantallas de visualización de datos (PVD) tienen derecho a una pausa de cinco minutos por cada hora efectiva de trabajo. Ese mismo artículo recoge que la empresa puede organizar las pausas de manera lógica y racional en función de las necesidades del servicio, dentro de un margen de 15 minutos del comienzo o finalización de cada hora de trabajo.
La interpretación de ese artículo por la Sala coincide con la realizada por la Audiencia Nacional que estimó íntegramente la demanda interpuesta por el sindicato CCOO, a la que se adhirieron UGT, CGT y CIG. En su demanda denunció que había empresas del sector que en supuestos de jornada partida no computaban las fracciones de horas previas a la interrupción de la jornada a efectos de generar, una vez reanudado el trabajo, pausas de PVD.
Prevención de riesgos laborales
La Sala manifiesta que no cabe duda de que la norma en cuestión tiene naturaleza de norma de prevención de riesgos laborales, por lo que «debe ser interpretada y aplicada en el sentido más favorable a la finalidad de la misma, singularmente la preservación de la salud de los trabajadores y la evitación de toda alteración de la misma que pueda producirse como consecuencia del trabajo”.
Recuerda además que, en sentencia de 22 de mayo de 2021, reconoció de manera clara el derecho a la pausa de 5 minutos de la última hora de trabajo efectivo dentro de la jornada laboral diaria, independientemente de la duración de esta última, lo que supone un antecedente de extraordinaria importancia para la resolución de este recurso. Del mismo modo, señala que, en sentencia de 25 de abril de 2010, reconoció que ese descanso de 5 minutos en PVD por cada hora efectiva de trabajo, se debía considerar como tiempo efectivo de trabajo. En otra sentencia más reciente, de 8 de febrero de 2018, también consideró que existe obligación de comunicar a la representación legal de los trabajadores las pausas previstas en el artículo 54 del convenio.
El Tribunal Supremo establece que las compañías telefónicas deben facilitar al usuario, con carácter previo y por escrito, las condiciones generales de contratación cuando las mismas hayan sido solicitadas expresamente, aun tratándose de contrataciones realizadas de forma telefónica, y que pueden hacerlo tanto en forma papel como mediante sistemas de mensajería instantánea o correo electrónico.
Los magistrados consideran que así debe interpretarse del artículo 12 de la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas aprobada por Real Decreto 899/2009, de 12 de mayo, y de otro, de lo previsto en los artículos 97 y 98 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios aprobado por RDL 1/2007, de 16 de noviembre.
La sentencia estima un recurso de la Junta de Andalucía contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia andaluz, de 22 de mayo de 2019, relativa a una serie de sanciones a la compañía Vodafone. El recurso ante el Supremo se refería solo a la infracción por no entregar por escrito las condiciones generales de contratación habiendo sido solicitadas, que el TSJ andaluz revocó y el Supremo repone. El TSJ andaluz vino a aceptar la argumentación de Vodafone sobre la falta de tipicidad de la conducta al entender que la contratación a distancia no exige facilitar al cliente/usuario la información por escrito si la pide.
Protección de los usuarios
El Supremo expone que el Preámbulo del Real Decreto 899/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas insiste en la necesaria protección de los usuarios finales en los procesos de alta y en el catálogo de derechos del usuario. “Por ello, aun siendo notorio que hoy día se realizan múltiples contrataciones telefónicas o a distancia con remisión a páginas de internet para conocer las condiciones generales de contratación también es cierto, como sostiene la Junta de Andalucía, que existen usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas de diversas características”.
Nativos e inmigrantes digitales
Así, destaca la sentencia que “si bien los usuarios conocidos como “nativos digitales”, que han crecido con la red y el progreso tecnológico, están totalmente familiarizados con ella no acontece lo propio con los llamados “inmigrantes digitales”, es decir aquellos usuarios que han adquirido familiaridad con los sistemas digitales en su época adulta. Y como esgrime la Junta de Andalucía puede haber usuarios carentes en absoluto de habilidad o de medios para acceder a las condiciones generales publicadas de manera telemática”.
Condiciones de contratación por escrito bajo petición
Por tal razón, conforme a la previsión de la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas respecto a la facilitación por escrito de las condiciones generales de contratación previa a su celebración cuando es peticionada, debe accederse a ello sin que altere la naturaleza del futuro contrato la pre-contratación a distancia o telefónica, tal cual regula, con carácter general, el apartado sexto del artículo 98 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. “Y, de no hacerlo, como aquí aconteció, puede la empresa de telecomunicaciones ser sancionada”, explica la sentencia.
En ese sentido, recuerda el Supremo que “debe tenerse en consideración que cuando la norma dice «por escrito» tanto comprende el tradicional formato papel enviado a domicilio, como los más novedosos WhatsApp o cualquier otro sistema de mensajería instantánea, SMS, o un correo electrónico. De lo que se trata es de que si el usuario final demanda un texto escrito individualizado lo reciba”.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha determinado en una reciente sentencia que publicar en un medio de comunicación el nombre y apellidos de un condenado por violencia de género no vulnera sus derechos fundamentales al prevalecer la libertad de información.
El litigio se originó en 2012 cuando el Diario Información de Alicante se hacía eco en su edición impresa de una sentenciadictada por la Audiencia Provincial de Alicante, en la que citaba una parte de la resolución y explicaba la condena de un sujeto por un delito de maltrato familiar y de detención ilegal. En la edición digital, además, se daba acceso a algunos datos personales del agresor que le hacían perfectamente identificable.
El condenado, ahora demandante en este litigio, alegó que la información publicada en el diario atentaba a su derecho al honor la intimidad personal y familiar, y la propia imagen. La publicación del Diario de Alicante, según el demandante, ponía al descubierto su nombre completo, relataba hechos de la sentencia irrelevantes para la información, el texto no mencionaba que el juzgado había apreciado un atenuante y que, para finalizar, el diario reproducía unos hechos relativos a una sentencia que aún no era firme.
Por su parte, el Diario de Alicante alegó que la noticia trataba sobre un tema de interés público como es la violencia de género, que los hechos delictivos habían tenido un gran impacto y que la información publicada era absolutamente veraz.
Pese a que en un primer momento el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante desestimó la demanda, el caso avazó por varias instancias previas, hasta llegar al Tribunal Supremo.
La Sala de lo Civil, en línea con su doctrina jurisprudencial, reconoce el interés general y relevancia de la noticia publicada por el diario alicantino, así como la veracidad de la información expuesta. Sobre el modo en el que el diario cubrió los hechos de la sentencia, el Tribunal considera que fue objetivo y no añadió ni comentarios ni valoraciones sobre el contenido. Por otro lado, y sobre la cuestión de informar sobre una sentencia que aún no es firme, el Supremo indica que eso supondría negar a la sociedad noticias de interés y relevancia pública.
Finalmente, la Sala indica que el hecho de que la noticia del periódico anuncie con nombre y apellidos al agresor está amparado por la libertad de información y, por tanto, no hay intromisión en el honor ni en la intimidad del demandante.
El Ministerio de Consumo insta a las compañías de viaje y demás operadores turísticos a flexibilizar sus opciones de cancelación y mostrar alternativasa los viajeros a causa de las consecuencias del temporal Filomena. Asimismo, el ministerio ha recordado a las compañías que los viajeros que se hayan visto afectados por cancelaciones tienen derecho al reembolso del dinero pagado por sus billetes.
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