SESIÓN 3: PROPIEDAD INDUSTRIAL
Propiedad industrial: marcas, nombres comerciales, patentes, diseños.
Propiedad industrial: marcas, nombres comerciales, patentes, diseños.
En la era digital, la creación y distribución de contenido se ha vuelto más accesible que nunca. Desde blogs y videos online hasta música y obras de arte, el contenido digital fluye constantemente por la vasta red de Internet. A medida que compartimos y consumimos contenido online, es fundamental comprender los conceptos básicos de los derechos de autor y cómo se aplican en esta nueva era.
Durante el mes de mayo he tenido el honor de impartir este curso online para la asociación «Clásicas y Modernas», en el que hemos hablado de Propiedad Intelectual e Industrial, con especial atención a los retos en torno a la inteligencia artificial, y por último un pequeño repaso a la factura electrónica.
Tenéis toda la información y acceso a los materiales en la página web de Clásicas y Modernas, aún así subiré aquí los vídeos, disponibles íntegramente en Youtube.
En el vasto y competitivo mundo empresarial actual, donde las marcas son un activo crucial, registrar tu marca es una decisión estratégica que puede marcar la diferencia entre el éxito y el estancamiento. La protección legal de tu marca no solo te brinda seguridad jurídica, sino que también agrega valor a tu negocio y fortalece su posición en el mercado.
Ventajas de Registrar tu Marca:
Leer MásHace unas semanas Marta Sánchez, redactora del blog del portal de profesionales ProntoPro se puso en contacto conmigo interesada en hacerme una entrevista centrada en el despacho y concretamente en la especialidad de propiedad intelectual e industrial.
La verdad que no participo ni estoy incluido entre los profesionales de este directorio, pero me ofreció la oportunidad de hablar de mi trabajo y me pareció una buena forma de contar cosas sobre mí y el despacho.
Si os apetece leerla, os dejo un breve extracto y el enlace a la misma en el blog:
Víctor, llevas más de veinte años dedicándote a la comunicación, las nuevas tecnologías e internet, ¿cómo haces para mantenerte siempre actualizado con las nuevas informaciones en un sector que evoluciona a pasos agigantados?
Estos temas siempre me han interesado. La tecnología me gusta y me interesa como usuario y como profesional, y ya sabes que cuando algo entra dentro de tu universo de intereses es más fácil estar al día. Evidentemente, es difícil estar siempre actualizado, pero procuro estarlo.
En mi caso me ayuda el haber sido profesional en ambas caras de la moneda: la producción de comunicación y marketing en web, redes sociales, etc. Y ahora, en el ámbito jurídico de la reglamentación de esos mismos espacios y plataformas. Pero no se deja nunca de aprender y, casi tanto como el saber, es importante ser conscientes de lo que se desconoce. «Daría todo lo que sé por la mitad de lo que ignoro», decía Descartes. Y creo que esa es la actitud necesaria en lo que a tecnología e innovación se refiere.
Una vez más el despacho Víctor Martínez Abogado estará presente en un evento ‘Brokerage’ organizado por el Instituto de Fomento de la Región de Murcia y la Escuela de Organización Industrial.
Será los próximos días jueves 14 y viernes 15 de mayo en el Auditorio Víctor Villegas de Murcia.
La VII Edición de las Jornadas de Transferencia de Tecnología Internacional en Alimentación, “MURCIA FOOD BROKERAGE EVENT 2015”, es un evento de ámbito internacional donde se darán cita las últimas novedades en materia de Tecnología Alimentaria, y en el que empresas de diferentes países mantendrán reuniones bilaterales para establecer acuerdos de cooperación tecnológica relacionados con las últimas innovaciones en su sector.
De forma paralela a las jornadas se realizará el “VII Simposium Internacional sobre Tecnología Alimentaria”, un encuentro en el que tendrán cabida conferencias y presentaciones de las últimas novedades del sector.
El segundo día, tendrá lugar el III Foro de Prospectiva Tecnológica del Sector Alimentario, donde importantes empresas e instituciones presentarán las tendencias y prospectivas tecnológicas en diferentes áreas muy concretas que se indican como prioritarias para avanzar en la dirección adecuada.
En las últimas semanas se ha desatado una intensa polémica a cuenta del elevado precio del medicamento para la hepatitis C “Sovaldi”, marca bajo la que el laboratorio Gilead comercializa el fármaco sofosbuvir que permite una mayor tasa de curación, menos efectos secundarios y un menor tiempo de tratamiento.
En este tiempo un partido político ha llegado a plantear incluso la expropiación de la patente para garantizar que los servicios públicos de salud pueden acceder a este medicamento a precios “razonables” para que, de este modo, llegue hasta sus destinatarios. Pero, ¿se puede hacer algo así?
Para los más impacientes voy a dar la respuesta más inmediata ya en este tercer párrafo: sí que se puede. Y no solo este tipo de patente, cualquier patente es susceptible de expropiación si se dan las condiciones para ello. La Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, dedica todo su Título VIII a “La solicitud de patente y la patente como objetos del Derecho de propiedad”.
Su artículo 73 reza así:
Artículo 73
1. Cualquier solicitud de patente o patente ya concedida podrá ser expropiada por causa de utilidad pública o de interés social, mediante la justa indemnización.
2. La expropiación podrá hacerse con el fin de que la invención caiga en el dominio público y pueda ser libremente explotada por cualquiera, sin necesidad de solicitar licencias, o con el fin de que sea explotada en exclusiva por el Estado, el cual adquirirá, en este caso, la titularidad de la patente.
3. La utilidad pública o el interés social será declarado por la Ley que ordene la expropiación, la cual dispondrá si la invención ha de caer en el dominio público o si ha de adquirir el Estado la titularidad de la patente o de la solicitud. El expediente que haya de instruirse se ajustará en todo, incluida la fijación del justiprecio, al procedimiento general establecido en la Ley de Expropiación Forzosa.
No obstante hay que matizar mucho pues no se trata ni mucho menos de una situación normal. Vamos a intentar recopilar, de la mano de expertos en la materia, cómo se concreta esto. Siguiendo la exposición de Francisco Moreno (funcionario en la Dirección General de Industria y de la PYME) en un artículo reciente sobre el tema, las posibilidades básicas son dos:
1) Licencia obligatoria. El artículo 90 de la Ley de Patentes establece:
Artículo 90
1. Por motivo de interés público, el Gobierno podrá someter en cualquier momento una solicitud de patente o una patente ya otorgada a la concesión de licencias obligatorias, disponiéndolo así por Real Decreto.
2. Se considerará que existen motivos de interés público cuando la iniciación, el incremento o la generalización de la explotación del invento, o la mejora de las condiciones en que tal explotación se realiza, sean de primordial importancia para la salud pública o para la defensa nacional. Se considerará, asimismo, que existen motivos de interés público cuando la falta de explotación o la insuficiencia en calidad o en cantidad de la explotación realizada implique grave perjuicio para el desarrollo económico o tecnológico del país.
3. El Real Decreto que disponga la concesión de licencias obligatorias deberá ser acordado a propuesta del Ministerio de Industria y Energía. En los casos en que la importancia de la explotación del invento se relacione con la salud pública o con la defensa nacional, la propuesta deberá formularse conjuntamente con el Ministro competente en materia de sanidad o de defensa, respectivamente.
Esto quiere decir que el Gobierno puede autorizar a un laboratorio para producir sofosbuvir al precio que establezca el Gobierno y pagar a Gilead un porcentaje de este precio en concepto de licencia. Un matiz importante, como bien indica Francisco Moreno en su blog, es que “para la ley lo importante para la salud pública no es el precio sino la explotación, por lo que la figura está pensada realmente para aquellos casos en los que el titular se niega a abastecer al mercado nacional”. Destaca Arrop i Tallaetes que «para que ello se produzca en el seno de la Unión Europea deberíamos declararnos en emergencia sanitaria».
2) La expropiación por causa de utilidad pública o interés social, según el ya mencionado artículo 73 LP. Con esta expropiación la invención puede o bien caer en el dominio público o bien ser explotada en exclusiva por el Estado, que se convertiría en el titular de la patente.
Esta ha sido la opción sugerida por Podemos, con varios errores y tocando de oído (Pablo Iglesias sugirió que esa opción está recogida en la Declaración de Doha de la Organización Mundial del Comercio, pero en realidad no se aplicaría a este caso).
Se trata, en ambos casos, de decisiones que no salen gratis: “habrá que valorar la patente para saber cuál es su justiprecio o cuánto valdría una licencia para abastecer a la población en los términos pretendidos por el gobierno”.
Como bien concluye Arrop i Tallaetes en su artículo La Hepatitis C y el Big Pharma, “si tuviéramos que resumir toda esta polémica en un par de frases, yo apuntaría que o cambiamos las reglas del juego posicionándonos del lado del más débil, pero teniendo en cuenta que las decisiones que tomemos hoy deben favorecer a los débiles de mañana, o esto no se aguanta. Sencillamente porque la situación pre-recortes del “todo se financia al precio que sea” no va a volver. Y no debe”.
Este breve artículo sobre registro y protección de diseños en España es fruto de mi colaboración con DIP. La gente de Drool Studio lo ha convertido en esta espectacular infografía. ¡Espero que sea útil!
Por ciberocupación se entiende el registro anticipado y de mala fe de marcas como nombres de dominio por personas que no tienen derecho alguno sobre esos nombres. Los ‘ciberocupas’ se aprovechan del hecho de que el sistema de registro de nombres de dominio funciona por riguroso orden de solicitud, y proceden al registro de nombres de marcas, personalidades y empresas, así como de variaciones de dichos nombres. Un motivo frecuente de la ciberocupación es la intención de vender el nombre de dominio al titular de la marca, o atraer un gran número de visitas a un sitio Web en el que se publiquen ofertas comerciales que no guardan relación con el nombre. La ciberocupación plantea controversias entre los titulares de marcas y los titulares de nombres de dominio, controversias que por sus características no se prestan a una solución en el marco del régimen judicial ordinario. Basado en el principio de territorialidad, el sistema judicial no ofrece en todos los casos una solución completa a conflictos de dimensión mundial. Por otro lado, la vía judicial puede resultar lenta y onerosa, factores que pueden llevar al titular de la marca a una situación de facto, en la que lo más rápido y menos costoso será adquirir directamente al ciberocupa los derechos sobre un nombre de dominio antes que tratar de reclamar dichos derechos mediante un proceso judicial. Por consiguiente, fue fundamental instaurar un mecanismo alternativo que permita solucionar estas controversias en las que suelen estar involucradas partes de varios países.
Los tres criterios de aplicación de la Política uniforme (UDRP)
La Política uniforme (UDRP) se aplica a controversias en materia de nombres de dominio que se ajustan a los tres criterios siguientes:
1) el nombre de dominio registrado por el titular es idéntico o similar, hasta el punto de crear confusión, con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el demandante tiene derechos.
2) el titular del nombre de dominio no tiene derechos o intereses legítimos respecto del nombre de dominio en cuestión.
3) el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.
En el párrafo 4.b) de la Política uniforme (UDRP) se ofrecen algunos ejemplos (entre otros, el nombre de dominio ha sido registrado con el fin expreso de venderlo al propietario de la marca) que, dado el caso, se considerarán como prueba de la existencia de mala fe en el registro y la utilización del nombre de dominio en cuestión. Del mismo modo, en el párrafo 4.c) de la Política uniforme (UDRP) se ofrecen algunos ejemplos de circunstancias (entre otras, el nombre de dominio se utiliza en relación con una oferta de buena fe de productos) que, dado el caso, se considerarán como prueba de que el demandado tiene derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en cuestión.
El Índice de resoluciones de los Grupos de Expertos de la OMPI basadas en la Política uniforme (UDRP) permite a las partes y a los integrantes del grupo de expertos consultar en Internet las resoluciones anteriores dictadas por grupos de expertos, con miras a examinarlos hechos y circunstancias de la demanda en función de la jurisprudencia de la OMPI.
Fuente: Guía de la OMPI sobre la solución de controversias en materia de nombres de dominio.