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¿Cuándo y cómo pueden emitir los medios imágenes de un juicio? (3) Acuerdo del TSJ de Murcia

Foto: La Opinión de Murcia.

Foto: La Opinión de Murcia.

Como conclusión y extensión del anterior post, en el que hablábamos del protocolo de comunicación para el acceso de los medios a las audiencias públicas, debemos hacer mención expresa al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 23 de marzo de 2010, que establece las siguientes instrucciones:

1) ACCESO LIBRE Y PREFERENTE A ACTUACIONES PÚBLICAS. Con carácter general se permitirá el acceso de los medios de comunicación acreditados a los actos procesales celebrados en audiencia pública.
No se permitirá la captación de imágenes o sonido en pasillos y dependencias judiciales donde no tenga lugar diligencias públicas.

2) POTESTAD DEL TRIBUNAL ENJUICIADOR. Los juzgados y tribunales podrán denegar dicho acceso en los supuestos que puedan verse afectados valores y derechos constitucionales. La eventual limitación o prohibición de acceso de captación y difusión de imágenes ha de realizarse de forma expresa y motivada y deberá comunicarse a los medios de comunicación interesados a través del Gabinete Oficial antes de que se inicie la actuación pública.

3) LÍMITES LEGALES Y PROTECCIÓN DE MENORES. Admitido el acceso a los medios de comunicación a la sala de vistas, para conciliar el derecho a la información con los derechos y libertades de las personas que intervienen en el proceso (honor, intimidad, imagen de las partes en el proceso o la vida e integridad física de testigos y peritos), el juez o tribunal enjuiciador podrá, con carácter general, establecer las siguientes pautas ponderadas en la toma de
imágenes:

Acusado: Se omitirá la identidad y se procurarán obtener planos posteriores o que no permitan la fácil identificación del acusado salvo que:
a) Exista un interés público relevante, por la gravedad de los hechos que se enjuician y la repercusión que han tenido en la opinión pública.
b) Sea una persona con notoriedad pública, sobre todo, cuando los hechos enjuiciados están relacionados, precisamente, con una actividad de carácter público.
c) En otro caso, cuando haya prestado su consentimiento de forma expresa o tácita, al haber aparecido de forma voluntaria en los medios de comunicación con anterioridad.
Víctima: Se evitarán imágenes que permitan su identificación salvo que el afectado preste su consentimiento de forma expresa o tácita, al prestar su imagen voluntariamente para entrevistas o programas televisivos.
Testigos y peritos: Se evitarán imágenes que permitan su identificación salvo consentimiento expreso.
Jurados: Se procurará que la difusión de imágenes del jurado tenga un carácter accesorio y que en ningún caso permitan la identificación individual de sus miembros.
Menores y otras personas susceptibles de especial protección: No se difundirán imágenes del menor, sea cual sea el carácter de su participación en el proceso, y se evitará la difusión de todos aquellos datos relacionados con el menor que permitan directa o indirectamente la identificación del mismo, principalmente la imagen de sus padres o allegados. Lo mismo respecto a personas incapaces.

En caso de que se adopten estas recomendaciones, para garantizar su cumplimiento bastará con que se habilite un espacio al fondo de la sala para cámaras y fotógrafos, y se advierta a los intervinientes de su presencia y el derecho que hacen valer con ella.

4) PROCESOS DE NOTORIO INTERÉS. Cuando existe un notorio interés informativo, y en previsión de la concurrencia de numerosos medios de comunicación audiovisual, será necesario adoptar, además, medidas tendentes a garantizar el ordenado desarrollo de la vista y, en definitiva, el interés de la justicia.

En primer lugar el juez o tribunal solicitará al Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma competente el establecimiento de señal de vídeo y audio institucional que garantice la publicidad del proceso, de acuerdo a los límites que eventualmente se hayan establecido en orden a la protección de los derechos de los intervinientes.
Si ésta no fuera posible, podrá adoptar medidas de limitación de acceso de medios de comunicación audiovisual en cuanto al tiempo o número, garantizando en todo caso un trato igualitario para todos los medios de comunicación, dará preferencia a los programas informativos sobre los divulgativos.

5) EXCEPCIONES A LA DIFUSIÓN DE IMÁGENES. Estará prohibida la difusión de imágenes de vistas celebradas a puerta cerrada, sea cual fuere la forma de obtención de éstas, inclusive cuando procedan de la grabación realizada por el órgano enjuiciador en orden a la documentación del proceso en soporte audiovisual.
En cuanto a actuaciones públicas, los medios se ajustarán a lo establecido por el juez o tribunal competente a la hora de la difusión de las actas de las vistas en soporte digital, a las que pudieran tener acceso de acuerdo al artículo 234.2 LOPJ, teniendo una especial cautela de no afectar los derechos personalísimos de los intervinientes.

6) GABINETE OFICIAL DE COMUNICACIÓN. Corresponde al Gabinete de Comunicación del Tribunal Superior de Justicia la labor de asesoramiento y aplicación de las recomendaciones o límites establecidos por los órganos competentes.
Igualmente corresponde a este servicio la acreditación de los profesionales de comunicación.
Este servicio velará para que las normas o recomendaciones establecidas sean igual en todos los órganos de un mismo Tribunal Superior, dando cuenta de las disfunciones a la Sala de Gobierno.

7) RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS. Cualquier conflicto o disfunción relacionado con los medios de comunicación se pondrá en conocimiento del Gabinete de Comunicación, que a su vez dará cuenta al Juez o Tribunal enjuiciador, para que adopte las medidas que estime procedentes dentro de su función jurisdiccional.
Si los hechos pudieran afectar a varios órganos o, por su naturaleza, exigieran medidas de carácter gubernativo se dará cuenta al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y a la Comisión de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial.
En estos casos, se podrá valorar la participación de una comisión mixta, capaz de adoptar con la celeridad requerida, la solución más adecuada. A salvo la decisión de carácter urgente que pudiera adoptar el Presidente del Tribunal Superior, de acuerdo con lo previsto en el artículo 160.7 LOPJ.