La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha dictado una Sentencia, de fecha 04 de abril de 2024, en la que se resuelve un Recurso de Casación que se centra en si el derecho de ser declarado persona en situación de dependencia es transmisible a los herederos del beneficiario si es que fallece antes de aprobarse el Programa Individual de Atención, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido conforme a lo declarado en el Fundamento de Derecho Sexto.9 de esta sentencia y con las precisiones del Fundamento de Derecho Séptimo.3,
PRIMERO.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso de apelación 1881/2020, sentencia que se confirma.”
El asunto, en síntesis, es el siguiente:
– El 12 de julio de 2017 y al amparo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia (en adelante, Ley 39/2006), doña Almudena. como tutora y representante de su madre, solicitó el reconocimiento de la situación de dependencia. El procedimiento se tramitó conforme al Decreto 168/2007, de 12 de junio, de la Junta de Andalucía, que regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia.
– Por resolución de 21 de junio de 2018 se le reconoció un grado III de gran dependencia conforme a los padecimientos antes expuestos. El 4 de diciembre de 2018 los servicios sociales de Dos Hermanas elaboraron la propuesta de Programa Individual de Atención y lo presentaron el siguiente día 14 ante la Agencia de Asuntos Sociales y Dependencia en Andalucía. La propuesta consistía en el ingreso en una «residencia para personas mayores asistidas» de la provincia de Sevilla.
– Doña Evangelina falleció el 18 de marzo de 2019 sin aprobarse la propuesta de Programa Individual de Atención, por lo que el 17 de julio de 2019, la Administración resolvió declarar terminado el procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención y el archivo de las actuaciones, conforme al artículo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015).
La Resolución que se impugnó en la instancia:
La desestimación, por silencio administrativo, del recurso de alzada deducido contra la resolución, de 17 de julio de 2019, de la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería para la Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía recaída en el expediente NUM000 sobre dependencia por la que se declaraba la terminación del procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención (PIA) de la madre de la recurrente, doña Evangelina ., y el archivo de las actuaciones al haber fallecido la persona interesada el 18 de marzo de 2019, de conformidad con el artículo 84.2 de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La Sentencia de instancia que confirma la de apelación, contiene el siguiente Fallo:
«Estimo parcialmente el recurso interpuesto por doña Almudena .
» Anulo por infracción del ordenamiento jurídico la resolución de 17 de julio de 2019 de la Delegación Provincial en Sevilla de la Consejería para la Igualdad, políticas sociales y conciliación de la Junta de Andalucía recaída en expediente NUM000 sobre dependencia.
» Se declara la existencia de inactividad de la Administración demandada por no impulsar el procedimiento legalmente establecido y no aprobar en plazo la resolución que hubiera contenido las prestaciones públicas a las que doña Evangelina . tenía derecho.
» Se desestima la reclamación de 61171,79 euros más el interés legal del dinero.
» Se condena a la Administración para que en el plazo máximo de 10 días desde la notificación de la firmeza de la sentencia, dicte resolución expresa aprobando el Programa individual de atención de doña Evangelina ., reconociéndosele su derecho a percibir con fecha de efectos de 12 de julio de 2017 la prestación económica (libranza vinculada al servicio de atención residencial) que por derecho le corresponda.
» Sin costas. »
El Recurso de Casación lo interpone la representación procesal de la Junta de Andalucía:
– La Letrada de la Junta de Andalucía evacuó dicho trámite, mediante escrito de 21 de abril de 2023 y su pretensión es, en resumen, que esta Sala case y anule la sentencia impugnada y se pronuncie sobre esto:
« si la expectativa de derecho de carácter personalísimo que ostenta la persona afectada por una situación de dependencia antes de la aprobación del Programa Individual de Atención (PIA) no es transmisible a sus herederos en el momento de su fallecimiento por la condición personalísima inherente del derecho a percibir los servicios y prestaciones correspondientes a la dependiente o, si por el contrario, la expectativa de derecho de carácter personalísimo en caso de fallecimiento de la persona dependiente antes de aprobarse el PIA puede convertirse en derecho transmisible a sus herederos como consecuencia de la dilación de la Administración al tramitar el expediente».
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en su Sentencia, de fecha 04 de abril de 2024, FD 6, último párrafo indica:
1º El fallecimiento de aquel a quien se le reconoció el derecho a tener la condición de persona en situación de dependencia, obviamente extingue la percepción de las prestaciones una vez concretadas y aplicadas.
2º Si estando pendiente la aprobación del Programa Individual de Atención fallece el que ya es titular del derecho derivado de ser persona en situación de dependencia, cabe aceptar que nazca en favor de sus causahabientes un derecho de crédito si es que, entre tanto, han venido sosteniendo con sus medios lo que habría sido la prestación declarada como derecho, pero aún no concretada.
3º Por tanto, a efectos procedimentales, esos causahabientes tienen derecho a que el procedimiento se concluya con la aprobación del Programa Individual de Atención para concretar la prestación a la que habría accedido el beneficiario de no haber fallecido. Esos causahabientes suceden en la condición de interesados en el procedimiento, cuyo interés consistirá, en su caso, en plantear el reintegro de aquellos gastos que haya venido financiando el beneficiario con sus recursos, o los herederos, y que de haberse aprobado el referido Programa no habrían soportado, ya sea en todo o en parte (cfr. artículo 33).
Y, en el FD 7. 3º:
3º La sentencia de primera instancia resuelve que hay una inactividad material contraria a Derecho al no aprobarse el Programa Individual de Actuación, y así lo declara; pues bien, sin entrar a en si hay en puridad un supuesto de inactividad material -no lo cuestiona el recurso de casación-, lo que sí hubo fue, en lo procedimental, una indebida aplicación del artículo 84.2 de la Ley 39/2015, que es lo relevante, pues de la conclusión del Programa Individual de Actuación dependía saber el alcance del daño causado a los causahabientes a efectos del artículo 31.2 de la LJCA al haber estado asumiendo el coste de la residencia.
El artículo 84 de la Ley 39/2015: Terminación, en su apartado 2 establece que:
“También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La resolución que se dicte deberá ser motivada en todo caso”.
Y, el artículo 31.2 de la LJCA:
“También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda”
EN CONCLUSION:
Los herederos que suceden en la condición de interesados al fallecido tienen derecho a que el procedimiento se concluya con la aprobación del Programa Individual de Atención (PIA) para concretar la prestación a la que habría accedido el beneficiario de no haber fallecido, y, su interés consiste, en su caso, en plantear el reintegro de aquellos gastos que haya venido financiando el beneficiario con sus recursos, o los herederos, y que de haberse aprobado el referido Programa no habrían soportado, ya sea en todo o en parte.
Eulalia Martínez López, Magistrada Jubilada Voluntaria del TSJ de Castilla-La Mancha.