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El complemento de maternidad por aportación demográfica y la disposición transitoria trigésima tercera de la LGSS

El complemento de maternidad por aportación demográfica venía regulado en el antiguo artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) que daba un aumento, en la pensión de jubilación o incapacidad permanente, entre un 5 y un 15% a quien haya tenido dos o más hijos.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoció el derecho de los hombres al cobro de dicho complemento y el Tribunal Supremo lo confirmó con carácter retroactivo desde la fecha de la jubilación o incapacidad permanente.

Esto se aplica a jubilados entre el 2 de enero de 2016 y 3 de febrero de 2021, que, ante la negativa de la Administración a reconocer su derecho al complemento de referencia, muchos de ellos, tuvieron que acudir a la Jurisdicción competente, donde obtuvieron, finalmente, Sentencia estimatoria.

Por otra parte, los Tribunales de Justicia, mayoritariamente, sobre el percibo simultaneo del complemento por maternidad por ambos progenitores han concluido que: No hay incompatibilidad entre ambos progenitores para el percibo del complemento por maternidad por los mismos hijos, en pensiones causadas con anterioridad al 04 de febrero de 2021.

Siendo así que, una vez en vigor el nuevo complemento para la reducción de la brecha de género, la Administración intentó que, a las solicitudes del complemento por aportación demográfica presentadas por hombres, aunque el hecho causante fuera anterior al 04 de febrero de 2021, se le aplicara el artículo 60 de la LGSS reformado que exigía a los hombres el cumplimiento de una serie de requisitos; si bien, las Salas de lo Social del TSJ, entre otras, la de Madrid, en Sentencia, por todas, de fecha 18 de noviembre de 2022, han concluido que:

“(…) el complemento de maternidad, que estuvo en vigor hasta el 3 de febrero de 2021, y el complemento para la reducción de la brecha de género, aplicable a partir de esa fecha, tienen diferente naturaleza, fundamento y finalidad, atendiendo el primero a la aportación geográfica y el segundo la reducción de la brecha de género, así como que el actual vino a sustituir al precedente, lo que confirma que se trata de complementos distintos y que cada uno de ellos está sujeto a su propio régimen jurídico en relación, entre otros aspectos, a los requisitos de acceso…..”.

(…) En tal sentido, se ha pronunciado también el órgano de casación social en las sentencias de 18 de octubre de 2006 (Rec. 3606/2005) y 29 de marzo de 2007 (Rec. 4773/2005), al recordar que » el criterio tradicional y general en la interpretación de las distintas y reiteradas modificaciones que se han producido en materias relacionadas con el derecho a las prestaciones durante los muchos años de implantación de nuestro Sistema de Seguridad Social, se ha basado en entender que el régimen jurídico a aplicar a cada prestación es la norma que regía en el momento en que la misma se causó o sea, en el momento en que se inicia la situación protegida, salvo que la propia norma dispusiera otra cosa (…) regla ésta la más acomodada por otra parte al incesante fluir de reformas que caracteriza todo el Sistema para dar un mínimo de seguridad al mismo».

(…) A tenor de lo expuesto, debemos entender que la norma aplicable en el caso, es el art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción originaria, al ser la vigente en el momento del hecho causante de la prestación litigiosa”.

La primera conclusión, que podemos alcanzar es que, la ulterior regulación legal, del nuevo art 60 por RD Ley 3/21, para suplir las deficiencias de la anterior regulación puestas de manifiesto por el TJUE, no puede afectar, de ningún modo, a las prestaciones previamente generadas.

Pues bien, en este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Social del TSJ de Cantabria, en Sentencia de 23 de diciembre de 2022, en la que cita otras anteriores de esa misma Sala, que ha desestimado el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra Sentencia de instancia que les fue desfavorable, criterio que compartimos. En ese Recurso, entre otras cuestiones, las entidades gestoras planteaban que se minorara el complemento de aportación demográfica reconocido al jubilado en la cantidad que venía percibiendo la madre de los mismos hijos, en concepto de brecha de género, transcribimos aquí el Fundamento de Derecho tercero punto 2, de la meritada Sentencia:

“2. En cuanto a la deducción de la cuantía percibida por el cónyuge del actor, en concepto de complemento de brecha de género, también ha sido expresamente abordada por esta Sala, entre otras, en las SSTSJ Cantabria de 1 abril 2022 (rec. 213/2022), y 14 julio 2022 (rec. 465/2022), cuyos razonamientos pasamos a recoger al no existir razón alguna para un cambio de criterio. El razonamiento para ello es el siguiente:

«Lo primero que debemos destacar es que la regulación del complemento por maternidad que hemos de considerar es la que se encontraba vigente en la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación del actor, previa a la reforma llevada a cabo por el art. 1.1 del RDL 3/2021. (…) esta disposición no se le pueda aplicar, pues las leyes no tienen efecto retroactivo si no determinan lo contrario (arts. 9.3 CE y 2.3 CC), lo que no es el caso.

El texto literal de la norma de aplicación nada dice en torno a la hipotética incompatibilidad entre el complemento de maternidad devengado por el padre y el de brecha de género generado por la madre respecto de los hijos que tienen en común.

La disposición transitoria trigésima tercera LGSS citada en recurso no cambia el sentido de la regulación del primitivo art. 60 del mismo texto legal. Dicha disposición transitoria señala:

«Mantenimiento transitorio del complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social.

Quienes en la fecha de entrada en vigor de la modificación prevista en el artículo 60, estuvieran percibiendo el complemento por maternidad por aportación demográfica, mantendrán su percibo.

La percepción de dicho complemento de maternidad será incompatible con el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género que pudiera corresponder por el reconocimiento de una nueva pensión pública, pudiendo las personas interesadas optar entre uno u otro.

En el supuesto de que el otro progenitor, de alguno de los hijos o hijas, que dio derecho al complemento de maternidad por aportación demográfica, solicite el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género y le corresponda percibirlo, por aplicación de lo establecido en el artículo 60 de esta ley o de la disposición adicional decimoctava del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, la cuantía mensual que le sea reconocida se deducirá del complemento por maternidad que se viniera percibiendo, con efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado dicho plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes siguiente a esta».

El párrafo tercero de esta transitoria diferencia entre el «complemento de maternidad por aportación demográfica» (el devengado al amparo del texto original del art. 60 LGSS) y el «complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género» (el devengado al amparo del texto del art. 60 LGSS reformado por RDL 3/2021). Sentada esta distinción, acuerda que, si un progenitor hubiese devengado un complemento de maternidad por aportación demográfica y el otro devengase un complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, el importe de este último se reduciría de la cuantía del primero.

El caso del actor no encaja en el supuesto de hecho que delimita la norma, pues lo que él genera es un complemento por contribución demográfica, no por reducción de brecha de género, por lo que no es posible la aplicación retroactiva del RDL 3/2021″.

Sin duda la polémica esta servida, no solamente por el tema que hoy nos ocupa, sino, por la fuente inagotable de conflictos jurídicos que pueden surgir al hilo de la nueva regulación, tales como:

1.- El olvido de la norma, cuyo objetivo principal “es el de disminuir la brecha de género”, por un lado, de las mujeres sin hijos, y, por otro, de las mujeres con más hijos, a las que perjudica claramente;

2.- Que puedan ser beneficiarias las mujeres sin necesidad de demostrar que su vida laboral se ha visto perjudicada por su maternidad, a pesar del objetivo fijado en el preámbulo del Real Decreto ley 3/2021, que no es otro, que: “corregir una situación de injusticia estructural (la asunción por las mujeres de las tareas de cuidados de los hijos) que se proyecta en el ámbito de las pensiones…”, con la consiguiente, incongruencia, así como, la posible nueva discriminación directa para el hombre,  cuando determina que “si ninguno de los progenitores acredita el perjuicio en su carrera de cotización, el «complemento» lo percibe la mujer”…..

En fin, al tiempo.

Eulalia Martínez López, Magistrada Jubilada Voluntaria del TSJ de Castilla-La Mancha.