Hablando de lentitud de la justicia: cliente que recibe una notificación de un procedimiento de ejecución ¡de 1992! Resulta que un fondo irlandés compró ese crédito pendiente de ejecución al BBVA. Ahora se persona en el procedimiento aportando escritura de transmisión del derecho de crédito, en la que se identifica como deudor a mi cliente, y pide que se le considere demandante.
La situación no puede ser más kafkiana: mi cliente compró en 1989 un televisor financiado. Por discrepancias por el funcionamiento del electrodoméstico, lo intenta cambiar por otro en buen estado y el vendedor no le da soluciones. Finalmente, el cliente lo devuelve «por las bravas» y da orden al banco de no atender los recibos. Se inicia ahí un proceso judicial declarativo en el que mi cliente no llega a personarse, y más tarde una ejecución a sus espaldas pues había cambiado de domicilio y no recibía las notificaciones. Pasadas tres décadas, él pensaba razonablemente que todo había quedado en nada, hasta diciembre de 2022, cuando recibe noticias de la reactivación de la ejecución. Por lo visto una entidad especializada en recobros había adquirido el crédito y pretendía personarse como parte actora en la ejecución, en la que no se había hecho ningún trámite ni actuación en veinte años.
A mí me contacta su hijo, para el que ya había trabajado en otras ocasiones, diciendo que no sabía ni qué era lo que había recibido su padre (cuando se compró el televisor él aún no había nacido).
Tras estudiar el caso, decidimos personarnos y presentar escrito de alegaciones. Hace unas semanas, recibimos auto dictado por el juzgado de 1ª Instancia 7 de Murcia en el que se aprecian todas las alegaciones realizadas por esta parte; en primer lugar, por la irregularidad de la sucesión procesal pretendida por la parte actora y, en segundo lugar, respaldando totalmente nuestras alegaciones sobre retraso desleal en la ejecución. Y por lo tanto ordena su archivo.
El retraso desleal (verwinkung, según la doctrina alemana, que es de donde viene la figura jurídica), consiste en un ejercicio tardío y abusivo de un derecho que lo hace inadmisible por ser contrario a la buena fe, a la lealtad y confianza que deben regir en las relaciones jurídicas. El art. 7.1 CC establece que «los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe».
No obstante, la jurisprudencia española es restrictiva en su aplicación. Así, se entiende que ha de ser examinada y aplicada con cautela, teniendo que ser objeto de interpretación restrictiva, pues un uso indiscriminado y relajado podría generar inseguridad jurídica. Si uno espera para ejercitar sus derechos tanto tiempo que su silencio despierta en la otra parte la confianza legítima de que el derecho no será ya ejercitado, aquel podrá oponerse al mismo mediante la objeción de verwinkung, siempre que el ejercicio tardío del derecho sea generalmente considerado como desleal según los principios de la buena fe, significando todo ello que determinadas pretensiones no sometidas a prescripción pueden decaer por tal motivo. Para ello es necesario la concurrencia de las siguientes circunstancias:
- Transcurso anormal del tiempo, más allá de lo que debe considerarse normal y usual para el ejercicio de la acción.
- Falta de justificación de la tardanza en el ejercicio del derecho.
- Confianza de los deudores en la situación producida por la falta de reclamación durante un considerable lapso de tiempo, sin nada que haga pensar que existe justificación.