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La formación ofrecida por empresas como CEAC (Planeta DeAgostini Formación) está marcada por la polémica. Desgraciadamente la mayoría de los consumidores y usuarios de estos cursos, cuando entienden que los mismos son insuficientes o no cumplen sus expectativas, suelen dar orden al banco para que no pague los recibos del pago aplazado pactado con CEAC. Obrando así se convierten ellos en incumplidores del contrato, son demandados por CEAC a través de un juicio monitorio por impago, el consumidor lo impugna convirtiéndose en un procedimiento ordinario, a lo largo del cual no se consigue acreditar el incumplimiento de CEAC pero sí el del usuario, que acaba siendo condenado a pagar cuotas pendientes, costas y demás.
Hoy voy a comentar un procedimiento ganado por este despacho en favor de una consumidora en el que todo trascurrió de forma diferente:
En 2014 una consumidora usuaria de CEAC (Planeta DeAgostini Formación) llegó al despacho decepcionada por el trato recibido desde esta compañía. Esta chica, a la que llamaremos B.E.S., contrató un curso de formación denominado “CEAC Higiene Bucodental». Este producto formativo garantizaba de forma explícita que superando el curso a distancia impartido por este centro, se contaba con capacitación suficiente para aprobar a su vez las pruebas libres para la obtención del título oficial de formación profesional en esta materia. Esta idea era, además, intensamente reforzada por las comerciales de la empresa en el momento de venta del curso.
Dña. B.E.S. siguió con aprovechamiento dicho curso de CEAC, obteniendo una calificación de 9,5 en el mismo. Más tarde se presentó a las pruebas oficiales para la obtención del título oficial de Técnico Superior en Higiene Bucodental en el IES Las Musas de Madrid, y para su sorpresa, no superó ninguno de los exámenes, ya que muchas de las cuestiones planteadas en los mismos no habían sido objeto de estudio en el curso de CEAC.
Intentando entender lo ocurrido, descubrió que ninguno de los alumnos de la formación a distancia de CEAC había superado las pruebas. Y de la posterior revisión de los exámenes a los que se había sometido y su cotejo con los materiales suministrados por CEAC, se desprendía que la acción formativa suministrada por esta empresa era claramente insuficiente para superar las pruebas libres. No se trata por tanto de un asunto incidental, sino de la condición sine qua non para la mayoría de consumidores a la hora de realizar el curso, de ahí que la empresa de formación utilice estas pruebas y la garantía de éxito en las mismas como principal reclamo publicitario.
El folleto informativo del curso de Técnico Superior en Higiene Bucodental que se proporcionó a mi cliente expresa literalmente el siguiente texto: se favorece que tu aprendizaje sea progresivo hasta alcanzar la comprensión óptima de los conocimientos necesarios para que te conviertas en un excelente técnico en higiene bucodental”. “[…] con plenas garantías de éxito a las pruebas libres para la obtención de dicho título de formación profesional”.
Posteriormente las distintas aseveraciones de la asesora formativa de la empresa CEAC crearon sin lugar a dudas una expectativa en cuanto a que los materiales proporcionados por CEAC eran suficientes para que, mediante su estudio, se pudiese aprobar cualquier prueba libre oficial.
Basta ojear cualquier pieza publicitaria de la compañía para constatar que dicho argumento, según el cual el curso CEAC de Técnico Superior en Higiene Bucodental es una herramienta necesaria y suficiente para conseguir un título oficial homologado en esta materia, es un hito recurrente y al que se le da máxima importancia, pues se trata en definitiva del criterio fundamental para forjar la decisión de contratar el curso en la mente del consumidor.
Mi representada realizó el curso de formación ofertado por CEAC con aplicación y enorme interés. Gracias a su esfuerzo obtuvo una puntuación de 9,5 por los calificadores del mismo, y el correspondiente diploma de aprovechamiento expedido por la entidad de formación. Hasta aquí, todo un éxito dentro del programa formativo.
Los problemas surgieron cuando Dña. B.E.S. quiso hacer valer la formación adquirida “en el mundo real” (paso presentado en la publicidad de CEAC que hemos aportado casi como un mero trámite, algo que viene “de suyo” tras superar con aprovechamiento el curso):
1) En primer lugar, y pese a que la Asesora de CEAC, a la hora de contratar el curso, le aseguró que se realizaban pruebas libres en todas las Comunidades Autónomas, finalmente tuvo que desplazarse a Madrid al IES Las Musas para realizar los exámenes, con la inversión que esto implicaba (alojamiento, traslado, dietas).
2) Una vez realizadas las pruebas, descubrió con sorpresa que las había suspendido, evaporándose así todos sus proyectos de promoción profesional dentro de la Clínica Dental en la que trabajaba.
3) Paralelamente Dña. B.E.S. fue víctima del acoso de CEAC, concretamente de las agencias de recobro que seguían exigiendo de forma insistente el pago del importe completo del curso bajo la excusa del incumplimiento de pago de la última cuota, con cartas postales, correos electrónicos y llamadas continuas al domicilio de la demandante y de su madre.
Incumplimiento de la cláusula “Garantía Total” por parte de PLANETA DE AGOSTINI FORMACIÓN, S.L.U. (CEAC)
La reacción inmediata de mi representada fue interponer reclamación frente a CEAC en virtud de la cláusula “Garantía Total” del contrato suscrito con la empresa. Este contrato, en el apartado correspondiente a “Garantías CEAC”, expresa literalmente:
“GARANTÍA TOTAL CEAC: Si tras expedirle el certificado/diploma con aprovechamiento no queda satisfecho, le reembolsaremos los honorarios abonados, quedando de su propiedad todo el material de enseñanza suministrado por el Centro, salvo el correspondiente certificado/diploma, que deberá devolvernos. Esta garantía únicamente será de aplicación en caso de que el alumno haya superado todas las pruebas de su curso y que en un plazo no superior a 30 días desde la finalización del estudio envíe escrito al Centro razonando los motivos que fundamentan su insatisfacción por las enseñanzas recibidas”.
Esta garantía, como bien puede colegirse de su enunciado literal, solo exige dos condiciones: el plazo y un razonamiento escrito que fundamente la insatisfacción del cliente.
Dña. B.E.S. envió una exhaustiva reclamación a CEAC solicitando el ejercicio de la cláusula de Garantía Total y los importes abonados.
CEAC envió a su vez una resolución negativa a mi representada, en la que se alegaba que los materiales ofrecidos por CEAC se adaptan al currículo formativo de la materia, y que dichos materiales no tienen por qué adaptarse a un examen oficial, sino meramente a dicho currículo. Ante esta argumentación, cabe preguntarse “¿y por qué entonces esa reiterada utilización de la ‘capacitación para superar las pruebas libres’ como argumento comercial?”. Es más, es de sentido común, y aplicado con carácter general, que en cualquier centro de formación cuyo objetivo sea preparar al alumnado para la superación de pruebas libres públicas (desde una autoescuela hasta un centro de oposiciones), se tiene muy en cuenta la naturaleza y exigencia de los exámenes a la hora de elaborar, enfocar y ordenar el estudio de los contenidos. No obstante, la adecuación misma de los materiales de CEAC al currículo establecido por el Ministerio de Educación para el Título Oficial Técnico Superior en Higiene Bucodental es una cuestión controvertida. En ello coincidieron todos los especialistas consultados, que afirmaron que si bien trata todos los epígrafes del Real Decreto, la profundidad en el desarrollo es claramente insuficiente.
En esta misma carta, CEAC termina denegando el ejercicio de la cláusula de Garantía Total aduciendo que “En cuanto a la GARANTIA TOTAL CEAC, le informamos que es una garantía destinada a la calidad de la enseñanza recibida y como tal, entendemos que el Centro ha cumplido en todo momento con las obligaciones inherentes al contrato de enseñanza suscrito, por lo que desestimamos su solicitud de devolución de importe del curso”.
El juicio
Al juicio, desarrollado en marzo, asistió un representante legal de Planeta DeAgostini Formación (por videoconferencia desde los juzgados de Barcelona) y como testigo por nuestra parte la Presidenta de la Asociación de Higienistas Bucodentales de Murcia (HIDES Murcia), que en el interrogatorio de este letrado desmontó una por una las posibilidades prácticas de los materiales suministrados por CEAC, acreditando que eran insuficientes no solo para el currículo de la materia, sino para cualquier ejercicio profesional. El representante legal de CEAC, por su parte, se limitó a establecer qué entiende Planeta De Agostini Formación como “Cláusula de Garantía Total”: simplemente una obligación de suministrar los materiales formativos, cosa que la empresa hizo. A preguntas de cuántas cláusulas de Garantía Total eran aceptadas por la empresa procediendo a la anulación y devolución, dijo desconocer el dato, lo cual es bastante revelador.
La sentencia
La sentencia resultante recoge y hace suyas tanto la argumentación como las pruebas planteadas por esta parte:
Procede entrar a valorar la prueba de nuestro supuesto concreto, con el fin de determinar si en el presente caso también ha tenido lugar un incumplimiento esencial.
La Sra. B.E.S., tal y como expresa en su escrito de demanda, adquirió el curso de Higiene Bucodental el cual garantizaba que, tras superar el mismo, el alumno contaría con la capacitación suficiente para superar las pruebas Libres para la obtención del título oficial de formación profesional. Al efecto, la actora aportó como documento número 2, el folleto facilitado por CEAC, en el que ya en su portada se puede leer literalmente: «De este modo, se favorece que tu aprendizaje sea progresivo hasta la comprensión óptima de los conocimientos necesarios para que te conviertas en un excelente técnico en higiene bucodental. Los contenidos del curso, elaborados por expertos en la materia, se adaptan totalmente al currículo oficial del Ciclo Formativo de Grado Superior de Técnico en Higiene Bucodental.
La superación con éxito del curso permite que te presentes con plenas garantías de éxito a las pruebas para la obtención de dicho título oficial de formación profesional.»
Como se puede leer en el documento 2 citado, la demandada está ofreciendo un producto con el que garantizan la superación con éxito de las pruebas oficiales atendiendo a los contenidos del curso.
Continuando con la documental aportada por la actora, en el documento número 3 se acredita la superación de la Sra. B.E.S. del cuso adquirido a la demandada, pues el mismo no sólo fue realizado íntegramente, sino que se obtuvo un certificado de superación con una calificación de 9,5 lo que permite observar no sólo que la actora era una estudiante comprometida, habiendo iniciado y terminado el curso entero, sino que además se obtuvo una calificación bastante elevada, lo que demuestra que la Sra. B.E.S. estudió el material facilitado con la compra del curso.Resulta un tanto sorprendente a esta juzgadora que, tras la obtención de un 9,5 de calificación en un curso, cuyo contenido se adapta totalmente al currículo oficial del Ciclo formativo, garantizando su superación el de las pruebas libres, que luego a la hora de realizar dichas pruebas oficiales, la calificación obtenida sea un 2, como se desprende del grupo documental número 7 aportado por la actora.
Dicha diferencia se debe, como explicó la Sra. Dolores Giménez Reina en acto de juicio, al declarar en calidad de testigo, a que, si bien los epígrafes o índice del material facilitado por CEAC al adquirir cl curso, se correspondía con el ternario del ciclo formativo de grado superior, o su examen oficial, lo cierto es que el contenido de ese temario, el desarrollo de los temas, era a todas luces insuficiente, siendo difícil o complicado que, con el curso adquirido a demandada, se pudiera aprobar el examen oficial. Aseveró la testigo Sra. Giménez Reina que, tras cotejar ambos materiales, el temario sí se adecuaba al examen pero que era a todas luces insuficiente, pues no estaba desarrollado.
Si bien por la parte demandada se manifestó que el éxito de aprobados en dicho examen había sido casi de cero, suspendiéndolo no la actora, siro otros alumnos que no eran de CEAC, lo cierto es que ello no es prueba de nada, pues se desconoce qué tipo de preparación tenían las demás personas presentadas a dicho examen. Además, la testigo fue clara al señalar que, si bien los temarios coincidían, el contenido era insuficiente y no estaba prácticamente desarrollado.
Aunque por la demandada también se aportó un informe pericial sobre la calidad del material ofrecido, lo cierto que en el mismo no se observa ninguna pericia practicada, sino que en el informe, su emisor, se limita a señalar que «la parte teórica es suficiente para adquirir conocimientos de higienista dental».
No se duda por esta juzgadora que, gracias a dicho curso, algún conocimiento se adquiera sobre la materia, pero, de la prueba practicada se desprende que no los suficientes como para poder superar las pruebas oficiales y para convertirse en un excelente técnico en higiene bucodental.
De conformidad con el resultado de la prueba practicada, y aplicando a este caso concreto la señalada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, procede declarar la resolución del contrato celebrado entre las partes, pues se ha acreditado un incumplimiento esencial por la demandada al facilitar un material insuficiente y sin desarrollar, haciendo prácticamente imposible superar unas pruebas oficiales, cuando el producto se oferta como una garantía de éxito para dichas pruebas si se supera el curso vendido.A mayor abundamiento, la parte actora manifiesta que le fue denegada por la demandada la aplicación de la llanada «garantía total», cuando, en atención al contenido de la misma, sí que cumplía Ios requisitos para beneficiarse de ella.
Como se desprende del contrato, documento 1 aportado por la actora, dicha «garantía» dice literalmente:
GARANTÍA TOTAL CEAC: si tras expedirle el certificado/diploma con aprovechamiento no queda satisfecho, le reembolsamos los honorarios abonados quedando de su propiedad todo el material de enseñanza suministrado por el Centro, salvo el correspondiente certificado/diploma, que deberá devolvérnoslo.
Esta garantía únicamente será susceptible de aplicación en caso de que el alumno haya superado todas pruebas de su curso y que en un plazo no superior a 30 días desde la finalización del estudio envíe escrito al Centro razonando los motivos que fundamentan su insatisfacción por las enseñanzas recibidas».
Atendiendo al doc. número 21 aportado por la actora, ésta puso de manifiesto a la entidad demandada las razones por Ias que no estaba satisfecha con el curso, siendo razón el fracaso en su examen para obtener el título por la insuficiente calidad del material proporcionado.
La demandada se limitó a negar la aplicación de dicha garantía con base en que se habían entregado los materiales a la entera satisfacción del Cliente, y que no podía saberse si todos los suspendidos del examen oficial provenían de un centro CEAC.
Posteriormente, el día de la celebración del juicio oral, declaró en calidad de parte, el legal representante de la entidad demandada, Sr. Joan Gómez, quien, tras defender la calidad de Ia enseñanza impartida a través de sus centros, manifestó que la demandada había cumplido en todo momento con sus obligaciones, que eran proporcionar el material y que era la actora quien había incumplido por no haber satisfecho íntegramente el curso adquirido.
Pero lo cierto es que la demandada incumplió dicha garantía total contenida en el contrato, pues, cumpliendo la actora los supuestos contenidos en la misma, ésta recibió una negativa sin una razón de peso por la demandada a la devolución de los honorarios.
Es por todo ello que procede estimar las acciones ejercitadas por la parte actora, declarando la resolución del contrato de compraventa del producto «CEAC Higiene Bucodental» […]
Planeta de Agostini Formación no recurrió esta sentencia de primera instancia, procediendo al abono de las cantidades reclamadas por la resolución del contrato.