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Sentencia ganada contra Master Distancia Formación (Master D)

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Si hace un tiempo hablamos de la sentencia ganada contra CEAC – Planeta De Agostini Formación, en esta ocasión en el ámbito del Derecho del Consumo nos han notificado recientemente la victoria en otro juicio, esta vez contra Master Distancia, S. A. (Master D).

Mi cliente contrató en 2009 un curso de preparación de oposiciones de celador en el que se le prometieron varias cosas: 1) Que el curso era totalmente presencial, con clases tutorizadas. 2) Que podría darse de baja cuando quisiera simplemente comunicándoselo a la academia.

Pues bien cuando recibió los materiales y empezó a estudiar la materia, se encontró con que las tutorías eran online (sin que los tutores aparecieran por ninguna parte ni le contestaran las consultas) y que lo único que se hacía en la academia era la cumplimentación de tests «tipo autoescuela» sin que el personal del centro supiera siquiera responderle en qué había fallado en cada prueba.

Lógicamente descontento, procedió a solicitar su baja. Momento en el cual empezaron a darle largas, que le diera otra oportunidad al curso (asistió un par de días más), que el proceso de baja era lento y burocrático pero que no se preocupara, etc. hasta que unas semanas después, ante la falta total de respuesta por parte de la empresa, mi cliente dejó de ir definitivamente y poco tiempo después dio órdenes al banco para que no abonaran más recibos girados por Master D.

Un año más tarde recibió varias llamadas del departamento de impagados de la empresa exigiéndole el pago y ofreciéndole un descuento por acabar el curso, cosa a la que mi cliente se negó. Finalmente también en 2010, recibió sendas cartas con un ultimatum para el pago.

Pues bien, en 2016 Master D interpone un procedimiento monitorio contra mi cliente, que contacta conmigo y al que nos oponemos tras la notificación del mismo en abril de 2017.

Nuestra oposición se basa, en primer lugar, en el entendimiento de que la deuda ha prescrito conforme al art. 1.967.4 del Código Civil. Y en segundo lugar alegamos también los incumplimientos de Master D informando de forma errónea sobre la naturaleza del curso y sobre el derecho de desistimiento.

Esta oposición fue a su vez objeto de impugnación por parte de la representación legal de Master D, alegando a su vez que, al tratarse de un contrato mixto de compraventa y arrendamiento de servicios, el plazo de prescripción es de 15 años, fundamentando su análisis en jurisprudencia del Tribunal Supremo y de varias Audiencias Provinciales, con sentencias la más moderna de ellas de 2005.

Finalmente en la vista del juicio verbal pudimos entrar a fondo en la cuestión.

En cuanto a la prescripción de la acción interpuesta por la actora, resulta fundamental determinar la naturaleza del contrato, ¿ante qué tipo de contrato estamos? Master D y otros centros de este tipo, como CEAC, juegan a capricho con la calificación de su propio contrato según les interese en cada procedimiento. Que si es una compraventa, un contrato mixto…

Pero lo cierto es que: si se opta por calificarlo como compraventa, será de aplicación lo dispuesto en el art. 1967.4 del Código Civil (prescriben a los tres años las acciones de abonar a los mercaderes el género vendido a otros que no lo sean), pues esto abarca el supuesto de venta de cosas muebles (material didáctico) por comerciante (Master D) al que no lo sea (en este caso el demandado).

Pero es que si se opta por calificarlo como contrato mixto de venta de material didáctico y de arrendamiento de servicios de enseñanza a distancia, la conclusión es la misma, pues ambas figuras de forma independiente tienen el mismo plazo de prescripción ya que el art 1967.2 CC establece que prescriben a los tres años el cumplimiento de las obligaciones de satisfacer a los profesores y maestros sus honorarios por la enseñanza que impartieron.

Es cierto que la jurisprudencia, que en esta materia es abundante en las AP, no es unánime, y a esto se agarraba la demandante, pero lo cierto es que la parte actora en su escrito de impugnación hacía referencia a jurisprudencia menor un tanto desfasada, sentencias de 1980, 1984, de los años noventa, superadas por lo que hoy es una tendencia clarísima a fallar en todos estos casos en la forma que nosotros planteamos y que nos parece la interpretación más lógica: así la SAP Valencia de 23 de noviembre de 2005 (Sección 7), la sentencia nº 15 de 21 de enero de 2014, de la AP Cádiz o si hablamos de jurisprudencia del supremo, la STS de 14 de febrero de 2011, algo más actual que las de 1980 mencionadas en la impugnación.

Pero es que además y abundando en la afirmación anterior de que este caso no es único ni raro en la trayectoria judicial de la mercantil Master D, de forma muy reciente se está fallando en decenas de juzgados de primera instancia exactamente en el mismo sentido que planteamos, reconociendo la prescripción. Así las sentencias 163/2017 de Primera Instancia 1 Badajoz, 193/2017 Primera Instancia 10 Córdoba, 150/2018 Primera Instancia 2 Lliria, 30/2017 Primera Instancia 2 Orihuela, sentencia 18 de octubre de 2017 Primera Instancia 7 de San Javier; todas ellas las aportamos al proceso porque precisamente estos centros de formación intentan evitar la formación de jurisprudencia de mayor calado para evitar aparecer en las bases de datos jurisprudenciales.

En cuanto al fondo alegábamos que realmente lo que teníamos era un doble incumplimiento por parte de Master D: incumplimiento de la formación prometida, e incumplimiento de las condiciones para darse de baja prometidas por el agente comercial autorizado de Master D. Que dado que las condiciones del contrato son otras, estamos ante un engaño que raya la estafa, porque ocultar al comprador las condiciones del derecho de desistimiento van contra el propio art. 69 LCU, que establece que “el empresario contratante deberá informarle por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido. Deberá entregarle, además, un documento de desistimiento, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere”. El art. 70, además, establece que dicho desistimiento no requiere de formalidad alguna. Por tanto hay una obligación legal expresa de informar de ese derecho de desistimiento y el agente comercial de Master D lo hizo, pero induciendo a confusión y engañando a una persona (no versada en Derecho) que confiaba en él sobre las condiciones.

Y por otra parte está el incumplimiento esencial de todos los términos prometidos a mi cliente, como era la presencialidad de la formación, la existencia de tutores y formadores y la información más básica sobre convocatorias relacionadas.

Finalmente la sentencia 192/2018 del Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Murcia nos dio la razón, estimando la existencia «inequívoca» (expresión textual) de la prescripción, desestimando todas las pretensiones de la parte actora y condenándola en costas.

Consultas sobre centros de formación (Master D – CEAC, etc.)