Después de la LO 1/2025, negociar antes de demandar también forma parte de la estrategia procesal.

Durante años, la reclamación extrajudicial ha ocupado un lugar bastante ingrato dentro del trabajo jurídico. Se redactaba una carta, se enviaba un burofax, se esperaba unos días y, si no había respuesta, comenzaba lo que parecía verdaderamente importante: el procedimiento judicial.
Ese esquema se ha quedado viejo.
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, vigente desde el 3 de abril de 2025, ha introducido con carácter general la exigencia de acudir previamente a un medio adecuado de solución de controversias —los ya célebres MASC— para acceder a numerosos procesos civiles. El artículo 5 exige, además, una identidad entre el objeto de la negociación previa y el objeto del posterior litigio, aunque puedan variar las concretas pretensiones ejercitadas.
Pero reducir la reforma a la frase «ahora hay que intentar negociar antes de demandar» es quedarse en su aspecto más superficial.
El verdadero cambio se encuentra en otro sitio. Lo ocurrido antes de presentar la demanda ha comenzado a producir efectos dentro del procedimiento. Puede condicionar su admisión, afectar a la prescripción y la caducidad, tener consecuencias sobre las costas e incluso modificar el tratamiento procesal de un posterior allanamiento.
La fase extrajudicial ha entrado en el caso.
El error de convertir el MASC en otro formulario
Toda reforma procesal corre el riesgo de generar rápidamente su propia burocracia. Se identifica qué documento exige la ley, se crea una plantilla y el nuevo requisito queda domesticado.
Con los MASC está ocurriendo algo parecido. Allí donde antes se preguntaba «¿hemos mandado el burofax?», ahora empieza a preguntarse «¿hemos hecho el MASC?».
La pregunta sigue siendo insuficiente.
El artículo 5 de la LO 1/2025 exige actividad negociadora previa y una correspondencia entre el objeto de esa negociación y el del litigio posterior. El artículo 10 añade que la actividad negociadora, o al menos su intento, deberá quedar documentada. Cuando no haya intervenido un tercero neutral, cualquier documento que permita acreditar que la otra parte recibió la solicitud, invitación o propuesta, la fecha en que lo hizo y su posibilidad de acceder íntegramente a su contenido puede servir para acreditar el intento.
De ahí se desprende una consecuencia práctica bastante importante: el soporte y la actividad jurídica que contiene no son la misma cosa.
Un burofax es un excelente instrumento para acreditar una comunicación. Pero el mero hecho de enviarlo no convierte cualquier carta en una actividad negociadora suficiente. Importarán su contenido, la identificación de la controversia, aquello sobre lo que se invita a negociar y su conexión con el conflicto que eventualmente llegará al juzgado.
La Audiencia Provincial de Murcia ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión. En febrero de 2026, su Sección Cuarta estimó el recurso interpuesto contra la inadmisión de una demanda de divorcio contencioso en la que el intento negociador previo se había realizado mediante burofax. La comunicación incluía una propuesta sobre guarda y custodia, régimen de visitas, alimentos y atribución del domicilio familiar. La Audiencia entendió que el documento permitía acreditar la remisión, recepción, identidad de las partes, contenido de la propuesta y posibilidad del destinatario de conocerla íntegramente, considerando cumplido el requisito de procedibilidad. También rechazó que la pasividad del destinatario pudiera frustrar por sí sola el acceso de la otra parte a la tutela judicial.
La conclusión práctica no debería ser «la Audiencia de Murcia dice que basta un burofax». Sería una lectura demasiado pobre de la resolución.
Lo relevante es que aquel burofax contenía una verdadera actuación dirigida a negociar sobre el objeto que después debía someterse a decisión judicial.
La primera decisión estratégica del litigio puede producirse antes de la demanda
Aquí cambia también la manera de trabajar del abogado.
Hasta ahora era relativamente frecuente reservar el verdadero análisis jurídico para el momento de redactar la demanda. La reclamación previa podía limitarse a identificar el incumplimiento, exigir una determinada conducta y advertir de futuras acciones judiciales.
La LO 1/2025 obliga a anticipar decisiones.
Hay que determinar correctamente cuál es el conflicto, qué se reclama, hasta dónde interesa formular una propuesta, qué margen de negociación existe y cómo debe documentarse el intento. Todo ello sabiendo que después deberá existir suficiente identidad entre el objeto sometido a negociación y el litigio.
Eso exige estudiar el asunto antes.
Y obliga también a pensar en las consecuencias de cada movimiento. Una propuesta demasiado imprecisa puede generar problemas posteriores de acreditación. Una reclamación excesivamente maximalista puede cerrar una negociación que quizá interesaba mantener abierta. Una propuesta bien calculada puede adquirir una importancia procesal que antes apenas tenía.
La reclamación extrajudicial empieza así a compartir algo con la demanda: obliga a construir una posición jurídica.
No con el mismo grado de desarrollo ni con idéntica finalidad, pero sí con una pregunta común: ¿qué queremos conseguir y cuál es la mejor forma de colocar el conflicto para conseguirlo?
Las costas han convertido la negociación en estrategia procesal
La prueba más clara del cambio aparece en la nueva regulación de las costas.
El artículo 7.4 de la LO 1/2025 ordena expresamente a los tribunales tener en consideración la colaboración de las partes en la búsqueda de una solución consensuada y el eventual abuso del servicio público de Justicia cuando deban pronunciarse sobre las costas, su tasación o determinadas multas y sanciones.
La Ley de Enjuiciamiento Civil desarrolla después esas consecuencias.
El nuevo artículo 394.1 mantiene como regla general el vencimiento objetivo, pero introduce una excepción significativa: la parte que haya ganado completamente el procedimiento puede quedarse sin un pronunciamiento de costas a su favor si, sin justa causa, rehusó participar en un MASC al que había sido efectivamente convocada cuando esa participación resultaba legalmente preceptiva.
Incluso en los supuestos de estimación parcial, el artículo 394.2 permite condenar en costas, mediante decisión motivada, a quien no hubiera acudido injustificadamente al medio adecuado de solución de controversias cuando este resultase preceptivo. Y el apartado cuarto del mismo artículo establece que quien hubiera requerido a la otra parte para iniciar una actividad negociadora y se encontrara con su negativa quedará exento de una posterior condena en costas, salvo que el tribunal aprecie abuso del servicio público de Justicia.
El diseño de la negociación adquiere todavía más importancia con el artículo 245.5 LEC. La parte condenada en costas puede solicitar su exoneración o moderación si durante el MASC formuló una propuesta que fue rechazada y la resolución que puso fin al procedimiento resulta sustancialmente coincidente con ella.
Esta previsión merece detenerse un momento.
Imaginemos una reclamación de 20.000 euros. Durante la negociación previa una de las partes propone razonadamente cerrar el conflicto en 14.000. La otra se niega y obliga a litigar. Después de todo el procedimiento, la sentencia termina reconociendo una solución sustancialmente coincidente con aquella propuesta.
Lo que se escribió antes de demandar puede tener ahora una consecuencia económica cuando el pleito ya ha terminado.
Eso modifica por completo el valor estratégico de aquella comunicación.
Confidencialidad: el juez no debe conocer la negociación
Hay aquí una precisión esencial.
Que la negociación previa forme parte de la estrategia del caso no significa que todo lo negociado vaya después incorporado a los autos.
La regla es justamente la contraria.
El artículo 9 de la LO 1/2025 establece la confidencialidad del proceso de negociación y de la documentación utilizada. En principio, lo que puede trascender al procedimiento es si las partes acudieron o no al intento negociador y cuál era el objeto de la controversia, pero no el contenido de las conversaciones, ofertas y propuestas. Los abogados intervinientes quedan además sujetos a su deber de secreto profesional.
La ley establece excepciones concretas. Entre ellas se encuentra precisamente la tramitación de la solicitud de exoneración o moderación de las costas del artículo 245 LEC. Llegado ese momento, la propuesta cuya coincidencia con la sentencia se invoca queda dispensada de confidencialidad exclusivamente para esa finalidad.
Esta arquitectura resulta especialmente interesante desde la estrategia jurídica.
Hay que redactar una propuesta sabiendo que normalmente permanecerá fuera del procedimiento y, al mismo tiempo, siendo conscientes de que bajo determinadas circunstancias su contenido podrá terminar siendo examinado al discutir las costas.
Otra razón para no tratarla como correspondencia administrativa.
También importa si el demandado termina allanándose
La reforma alcanza igualmente al allanamiento.
El artículo 395 LEC mantiene que, cuando el demandado se allana antes de contestar, en principio no procede imponerle las costas. Pero permite hacerlo cuando exista mala fe o abuso del servicio público de Justicia y presume mala fe, entre otros casos, cuando antes de presentar la demanda se hubiera requerido al demandado de manera fehaciente y justificada o este hubiera rechazado el acuerdo ofrecido o la participación en un MASC. Además, si injustificadamente no acudió al medio preceptivo y después se allana, la regla pasa a ser la condena en costas, salvo circunstancias excepcionales apreciadas motivadamente por el tribunal.
Otra vez aparece el mismo fenómeno.
Para saber qué sucede con las costas al final del procedimiento habrá que volver la vista hacia lo ocurrido antes de que ese procedimiento comenzara.
Una reclamación extrajudicial tampoco vale lo que cuesta enviarla
Todo esto obliga también a revisar una vieja percepción sobre el trabajo profesional.
Desde fuera, una reclamación extrajudicial puede parecer un producto jurídico menor. Un escrito de dos o tres páginas, un correo electrónico certificado o un burofax. El resultado material es pequeño y, por tanto, parece lógico asignarle poco valor.
Es una forma bastante rudimentaria de medir el trabajo jurídico.
El valor de una actuación profesional no se corresponde necesariamente con el número de páginas que ocupa. Está en el análisis previo que exige, en las decisiones que incorpora y en las consecuencias que puede producir.
Los propios criterios orientativos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Murcia para tasación de costas insisten, aunque dentro de un ámbito diferente al de la relación abogado-cliente, en valorar conjuntamente el trabajo profesional realizado, el tiempo, el grado de especialización, la naturaleza y complejidad del asunto y el interés económico litigioso, evitando que la valoración responda exclusivamente a automatismos. Y recuerdan expresamente que esos criterios para costas no limitan la libertad de abogado y cliente para pactar los honorarios profesionales.
Una reclamación puede escribirse en veinte minutos después de haber dedicado dos horas a comprender el problema.
O puede escribirse en veinte minutos porque el abogado lleva quince años resolviendo problemas semejantes.
En ninguno de los dos casos los veinte minutos explican adecuadamente el valor del trabajo.
Con la LO 1/2025 esa diferencia resulta todavía más evidente. La reclamación puede delimitar el conflicto, abrir una negociación, interrumpir la prescripción o suspender la caducidad, permitir después el acceso al procedimiento, condicionar una decisión sobre costas y preparar la posición desde la que se afrontará una eventual demanda. El análisis doctrinal de la reforma ya advertía tempranamente que la participación de las partes en los MASC introducía un componente nuevo dentro del tradicional régimen de vencimiento objetivo en materia de costas.
Seguir tratándola como «la carta que se manda antes» empieza a resultar difícil de sostener.
Pensar el caso antes de que exista el procedimiento
Probablemente la consecuencia más interesante de la reforma sea cultural.
Durante demasiado tiempo hemos asociado la estrategia procesal con aquello que sucede dentro de un expediente judicial: la demanda, la contestación, la prueba, la vista, los recursos.
La realidad siempre fue algo más amplia. Muchos asuntos se ganan, se pierden o se encarecen mucho antes de llegar al juzgado. Una conversación desafortunada, un reconocimiento innecesario, una reclamación mal planteada o una propuesta inteligente pueden modificar las posiciones de las partes antes de que exista el primer número de autos.
La LO 1/2025 simplemente ha dado efectos jurídicos adicionales a esa evidencia.
Por eso la reclamación extrajudicial merece algo más que una plantilla.
Exige comprender el conflicto, elegir el instrumento adecuado, decidir qué se pone sobre la mesa y dejar perfectamente acreditado aquello que la ley exige acreditar. A veces conseguirá evitar el procedimiento. Otras veces no habrá acuerdo y habrá que demandar.
Pero incluso entonces habrá cumplido otra función.
El caso ya habrá empezado.


