¿De dónde viene el término “traer a colación”? #elderechoescultura

En nuestro lenguaje cotidiano existe una expresión usual, pero con cierto matiz culto, que es “traer a colación”. Normalmente se utiliza cuando alguien ha sacado un tema concreto dentro de una conversación, o ha hecho mención a alguien.

Pero pocas veces se asocia este término con lo jurídico, y es que la colación es un acto relacionado con la herencia. A través de la colación (que viene del término latino collatio, que significa contribución o aportación), si hay varios herederos forzosos en la herencia de un ascendiente común, deberán traer a la masa hereditaria los bienes o valores recibidos del causante de la herencia, en vida de éste, por dote, donación u otro título lucrativo, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de partición. Esta aportación se denomina colación.

La colación se regula en los artículos 1035 a 1050 del Código Civil.

Consulta: herederos forzosos y legítima entre hermanos

testamentoLa semana pasada me hicieron una consulta interesante sobre los límites de la legítima. Una persona me comentó que había fallecido su tío A y apenas un año después, la esposa de éste. Ambos tenían hecho testamento recíproco (el cónyuge superviviente heredaría al fallecido) y, en caso de haber fallecido el cónyuge, habían establecido una serie de disposiciones en favor de algunos sobrinos (pues no tenían hijos). La pregunta de esta persona era: “ya que mi madre y mi tía, hermanas de A, están vivas, independientemente del testamento, ¿no les corresponde una parte en concepto de legítima como herederas forzosas?”.

La respuesta es no. Hay que diferenciar dos conceptos. Uno es el orden sucesorio en ausencia de testamento (sucesión ab intestato), que es el siguiente: 1º Hijos y descendientes. 2º Padres y ascendientes. 3º Cónyuge. 4º Hermanos e hijos de hermanos. 5º Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. 6º El Estado.
Como vemos, cuando falleció A su esposa seguía viva, por lo que en ausencia de descendientes y ascendientes directos, su cónyuge hubiese sido su heredera. Esto incluso en caso de no haber hecho testamento.

Otro concepto es el de legítima. Nos dice el Código Civil, en su artículo 807, que son herederos forzosos: “1º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código”.

Vemos por tanto que la legítima no se extiende al parentesco colateral (hermanos, tíos, primos,…). De forma que al fallecer A le sucedió su esposa, sin que se perjudicara ningún tipo de derecho de las hermanas supervivientes del fallecido. Como además existía testamento, tanto en el caso de A como de su esposa, lo que allí dispusieran, salvo que incurrieran en alguna causa de nulidad del testamento, tiene plena eficacia porque al no tener herederos forzosos podían disponer con libertad a quiénes y de qué forma se transmitían sus bienes tras su muerte.