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Valor jurídico de los convenios reguladores de separación no ratificados judicialmente. STS nº 904/2023, 6 de junio de 2023

Doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo relativa a los negocios jurídicos de familia, incluso aquellos que no han sido ratificados judicialmente. Análisis de la STS nº 904/2023, 6 de junio de 2023, cuyo objeto versa sobre una acción demodificación de las medidas definitivas fijadas en una sentencia de divorcio, y la eficacia vinculante del convenio regulador pactado por los litigantes al amparo del principio de la libre autonomía de la voluntad, y no ratificado judicialmente.

Antecedentes relevantes de la STS nº 904/2023, 6 de junio de 2023

Antes de entrar en detalle en la doctrina del Tribunal Supremo, es imprescindible situarse en cuanto al caso concreto que se analiza. Si se acude al Fundamento de Derecho Primero de la STS nº 904/2023, 6 de junio de 2023, en él se recogen los antecedentes relevantes del caso, que se pueden resumir del siguiente modo:

– El matrimonio de los litigantes se disolvió por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, dictada en noviembre de 2019 por un Juzgado de Primera Instancia, que aprobó el convenio regulador suscrito.

– En febrero de 2020, los ex cónyuges suscribieron un nuevo convenio, que no llegó a ratificarse judicialmente, si bien se comenzó a cumplir por las partes.

– Posteriormente, el demandante promovió demanda de modificación de las medidas definitivas de la sentencia de divorcio de noviembre de 2019 contra su ex cónyuge, en la que solicitaba cambios respecto a la guarda y custodia del hijo, el régimen de visitas a cargo de la madre, el establecimiento de una determinada pensión de alimentos con cargo a la madre, el pago de los gastos extraordinarios a partes iguales, y que se declarase extinguida la pensión compensatoria y se dejara sin efecto la indemnización acordada.

Finalmente se dictó sentencia por la que se modificó la sentencia de divorcio en el sentido de fijar la contribución de la madre a los alimentos del hijo, que desde el referido convenio convive con el padre, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos de la sentencia de divorcio de 2019.

– Frente a dicha sentencia el demandante interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Audiencia Provincial de Madrid, el cual se fundamentaba principalmente en la infracción de los artículos 1255, 1258 y 1091 del Código Civil, así como la jurisprudencia que admite la eficacia de los convenios reguladores suscritos por las partes y no ratificados. No obstante, el recurso fue resuelto por sentencia del referido tribunal confirmatoria de la pronunciada por el juzgado de primera instancia.

– En último lugar, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid el demandante interpuso los recursos extraordinarios por infracción procesal y casación.

Recurso de casación

Dada que la finalidad de la presente publicación es resumir de forma sintética la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo relativa a los negocios jurídicos de familia, incluidos también aquellos que no han sido ratificados judicialmente, únicamente se va a analizar el primer motivo del recurso de casación interpuesto por el demandante, obviando por tanto el segundo motivo del recurso de casación, y el recurso extraordinario por infracción procesal.

El primero de los motivos del recurso de casación

El demandante, fundamente el primer de los motivos del recurso de casación interpuesto en la infracción de los artículos 1255, 1258 y 1091 del Código Civil, relativos a los contratos, junto con la reiterada jurisprudencia que los desarrolla e interpreta. Concretamente, la infracción consiste en la privación de toda eficacia jurídica a un convenio regulador suscrito entre los excónyuges, sin conocimiento del contenido de este.

Doctrina de la Sala sobre los negocios jurídicos de familia

Tal como consta en el Fundamento de Derecho Tercero de la STS nº 904/2023, 6 de junio de 2023, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha desarrollado una consolidada doctrina sobre el carácter vinculante que para los cónyuges o excónyuges tienen los denominados negocios jurídicos de familia, mediante los cuales pactan, de conformidad con la libre autonomía de la voluntad y sometidos al límite del orden público, constituido por el interés superior de los hijos comunes, menores de edad, las reglas por las que se han de regir sus relaciones personales o patrimoniales o extinguen definitivamente las mismas.

En este sentido, se puede afirmar que actualmente en este materia impera un fuerte contractualismo. Los únicos límites que tienen estos tipos de negocios son:

– Los impuestos a todos los contratantes, esto es, que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público (art. 1255 CC)

– Los propios de la disciplina jurídica de las relaciones contractuales (art. 1261 CC)

– Las exigencias de forma ad solemnitatem, que impone a determinados negocios jurídicos el ordenamiento legal (art. 1280 CC)

En este sentido, en primer lugar se cita la STS nº 325/1997, 22 de abril de 1997 que hace referencia a la eficacia de las cláusulas pactadas por las partes en un convenio, que no llegan a incorporarse al proceso matrimonial. De forma resumida, en ella se fija que un acuerdo pactado en un convenio no ratificado judicialmente es válido y eficaz como negocio jurídico bilateral aceptado, firmado y reconocido por ambas partes, abogados en ejercicio. No hay obstáculo a su validez como negocio jurídico, en el que concurrió el consentimiento, el objeto y la causa y no hay ningún motivo de invalidez. No lo hay tampoco para su eficacia, pues si carece de aprobación judicial, ello le ha impedido ser incorporado al proceso y producir eficacia procesal, pero no la pierde como negocio jurídico.

Por su parte la STS nº 1183/1998, 21 de diciembre de 1998, en el mismo sentido, proclama la validez de los convenios pactados entre las partes para regular sus relaciones personales y patrimoniales, siendo el requisito de la aprobación judicial conditio iuris de su eficacia ejecutiva, al quedar de esta forma incorporado a la sentencia matrimonial; pero no de su validez y eficacia como pacto libremente suscrito entre las partes.

Seguidamente, la STS nº 116/2002, 15 de febrero de 2002, insistiendo en las ideas de las sentencias anteriormente referenciadas, en su Fundamento de Derecho Segundo establece que los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada (art. 1255 CC), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténticos negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general (art. 1261 CC), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter «ad solemnitatem» o «ad sustantiam» para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, (…), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial.

Por otro lado, la STS nº 569/2018, 15 de octubre de 2018, tampoco priva de eficacia jurídica a los convenios reguladores no ratificados, señalando que el convenio regulador no puede tacharse de ineficaz por carecer del requisito de ser aprobado judicialmente; y, por otra parte, refrenda la eficacia jurídica vinculante de los acuerdos sobre medidas relativas a hijos menores de edad, sin que haya recaído aprobación judicial, siempre que no sean contrarios al interés del menor, y con la limitación impuesta en el art. 1814 CC, esto es no cabe renunciar ni disponer del derecho del menor a la pensión de alimentos, ni puede compensarse con una deuda entre los progenitores, ni someterse condicionalmente en beneficio de los menores.

De nuevo, la STS nº 615/2018, 7 de noviembre de 2018 insiste en las ideas transcritas hasta el momento, y considera que un convenio no ratificado judicialmente carece de eficacia procesal, pero no, por ello, la pierde como un vinculante negocio jurídico de familia, sin que quepa atribuirle la condición de simple elemento de negociación. Tal como consta en el punto 5 del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia:

Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el art. 1091 CC .

Por tanto, una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó en presencia judicial, tendrá que alegar y justificar, en este proceso, las causas de su proceder, bien por el incumplimiento de las exigencias del art. 1255 CC , bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del art. 1265 CC , o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos como el presente en los que cada cónyuge intervino asesorado de letrado en la redacción y suscripción del convenio.

Como manifestación de la doctrina actual relativa a la vigencia del principio de la libre autonomía de la voluntad de las partes en el marco del derecho de familia, superando posiciones anteriores que negaban su eficacia, encontramos, entre otras, la STS nº 428/2022, 30 de mayo de 2022. En el mismo sentido se pronuncia la STS 615/2018, 7 de noviembre de 2018 y la STS 102/2022, 2 de febrero de 2022.

Finalmente, se cita la STS nº 130/2022, 21 de febrero de 2022 que afirma que dentro del marco legítimo del principio de la libre autonomía de la voluntad de los cónyuges se encuentran los pactos relativos a la pensión compensatoria (…), ese derecho personalísimo de crédito, que constituye la esencia de dicha pensión, entra en la esfera dispositiva de los cónyuges; y, por lo tanto, es campo abonado para celebrar los acuerdos que consideren oportunos cara a determinar el derecho a percibirla o no; fijar, en caso afirmativo, su duración, o establecerla sin límite temporal preestablecido; capitalizarla mediante una prestación única o periódica; constituirla bajo fórmulas de usufructo o renta vitalicia; delimitar, en fin, su contorno, así como las causas por las que dejaría de devengarse o extinguirse.

Estimación del motivo primero del recurso de casación

En atención a la doctrina jurisprudencial expuesta, el Tribunal Supremo en la STS nº 904/2023, 6 de junio de 2023 considera que es procedente la estimación del primer motivo del recurso de casación del demandante. Sin ánimo de exhaustividad, fundamenta su decisión en que:

1. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid niega eficacia vinculante al convenio de febrero de 2020, a pesar de que es manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes litigantes, sin que además, se aprecien indicios de la existencia de vicios del consentimiento.

2. El convenio de febrero de 2020 aparece suscrito por ambas partes, como elemental manifestación de su conformidad con el contenido pactado, y este comienza cumpliéndose por los litigantes, lo que constituye una manifestación reconocida por actos propios de su eficacia jurídica.

3. Su finalidad y contenido paccionado es perfectamente comprensible, coherente con el cambio de la custodia materna a la paterna del hijo común, y se encuentra incluso contractualmente especificado.

4. La sentencia de primera instancia dictada en su día no desprecia dicho convenio, sino que lo acepta en sus efectos, como los relativos a la contribución de alimentos de la madre.

5. En cuanto a la reducción de la pensión compensatoria y su nueva configuración, que entra en las facultades dispositivas de las partes, no es factible desligarse unilateralmente de lo pactado cuando no se da una justificación suficiente para hacerlo.

En conclusión, se otorga valor jurídico a lo pactado en el convenio de febrero de 2020, que no es contrario a la ley, a la moral, ni al orden público (art. 1255 CC), sino que constituye expresión de la libre autonomía de la voluntad de las partes, que no cabe desconocer dado el carácter vinculante de los pactos libremente asumidos (art. 1091 CC).

Fuente: VLex.