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¿Cuándo y cómo pueden emitir los medios imágenes de un juicio? (1) Un caso reciente

¿Cuándo pueden los medios emitir imágenes de un juicio?

La emisión de imágenes de salas de vistas en los informativos en numerosas ocasiones genera un conflicto entre libertad de información y derechos a la intimidad y a la propia imagen. Es preciso por tanto que los medios de comunicación sepan informar sin cruzar la delgada línea que separa la información de la exposición innecesaria de menores y víctimas (por ejemplo), lo que constituye una vulneración de derechos igualmente fundamentales y especialmente protegidos por nuestro ordenamiento jurídico.

Empecemos por los «peros», refiriéndonos a situaciones en los que los medios se han excedido y cruzado esa línea. Sirva como ilustración una recentísima sentencia del Tribunal Supremo, 661/2016, de 10 de noviembre de 2016, en la que se condena a la Televisión Autonómica de la Región de Murcia por la difusión de la imagen de una víctima de violencia de género durante una vista oral, en 2009. Se trataba de una noticia en un programa informativo emitido por esta televisión autonómica, 7RM, sobre un juicio penal, con imágenes y datos personales que permitían identificar a la víctima de los delitos. La demandante no obtuvo sentencia favorable en primera instancia, solo estimación parcial en apelación en segunda instancia, y ahora la Sala de lo Civil en Casación estima plenamente las pretensiones de la demandante, condenando además a la cadena de televisión a indemnizar a la demandante en la cantidad de 25.000 euros más intereses.

Al margen del resultado concreto, analicemos un poco el contexto en el que se produjeron los hechos y el razonamiento jurídico del Alto Tribunal. Sobre los hechos explica la sentencia:

Según se comprueba visualizando el DVD incorporado a las actuaciones, en ambos casos, tras una breve introducción de la noticia por parte del presentador y la presentadora del informativo, se procedió a emitir un vídeo, captado en la sala de vistas durante el juicio oral de la causa penal, en el que, entre las imágenes de los profesionales intervinientes, se puede ver el rostro de la demandante en primer plano, primero entrando en la sala y luego declarando. En el informativo del mediodía la imagen se ofreció en pantalla sin ningún rótulo que identificara a la demandante, y tampoco el presentador se refirió a ella por su nombre. Por el contrario, en el informativo nocturno las imágenes se acompañaron de una voz en off masculina, distinta de la voz de la presentadora, que se refirió al nombre de pila de la demandante (Nombre) justamente en el instante en que se reproducía en pantalla la imagen en primer plano antes referida. En los dos casos se aludió a la localidad de ‘Localidad’ como lugar de residencia de la víctima y de comisión de los hechos enjuiciados.
No consta que otros medios que se hicieron eco de la noticia al día siguiente (17 de julio de 209) en sus ediciones impresas y digitales identificaran a la demandante.
Hasta que se acordó su borrado, los archivos de vídeo quedaron a disposición del público para su consulta en la hemeroteca digital existente en la página web de la referida cadena televisiva, si bien el acceso solo era posible si se conocía el día, mes, año y hora en la que se había emitido dicha información, al no existir en la web un buscador de noticias.

El único motivo del recurso se funda en aplicación indebida del art. 18.1 de la Constitución en relación con los arts. 20.1 y 120.1 de la misma. En su desarrollo se argumenta, en síntesis, que los hechos probados demuestran que la información cuestionada divulgó tanto la imagen de la demandante como determinados datos personales (su nombre y su lugar de residencia) que permitían su identificación; que, consecuentemente, la sentencia recurrida no pondera adecuadamente el derecho de información en relación con los derechos también fundamentales a la intimidad y a la propia imagen de la demandante, ya que el hecho de que la imagen se captara durante la celebración del acto del juicio oral de una causa penal no atribuye carácter absoluto a la libertad de información ni justifica que,
además, se facilitaran datos personales que permitían identificar a quien solo había tenido intervención en el acto del juicio como víctima, identidad que no tenía ningún interés para la opinión pública; y en fin, que por tanto no se discute que los hechos pudieran ser noticia, pero sí se discrepa de su tratamiento informativo por haber dado una proyección social a la demandante que ella, como víctima, no tenía el deber de soportar, siendo posible dar publicidad a las actuaciones judiciales sin necesidad de identificar a la víctima (STC 127/2003).

Tras rechazar el óbice de inadmisibilidad al recurso planteado por la parte demandada, nos interesa como decimos la fundamentación jurídica de esta casación. Así, en su fundamento jurídico QUINTO, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo establece lo siguiente:

Entrando por tanto a resolver el recurso, su único motivo debe ser estimado por las siguientes razones:
1.ª) No se discute el interés de la información cuestionada ni el derecho de la cadena televisiva demandada a emitir imágenes grabadas durante el acto del juicio oral de la causa penal, ya que no consta ninguna limitación al respecto acordada por el órgano judicial.
2.ª) El único punto controvertido es, por tanto, si la identificación de la demandante como víctima de los delitos enjuiciados en dicha causa penal, mediante primeros planos de su rostro y la mención de su nombre de pila y lugar de residencia, estaba también comprendida en el derecho fundamental de la cadena de televisión demandada a transmitir información veraz o, por el contrario, quedaba limitada por los derechos fundamentales de la demandante a su intimidad personal y a su propia imagen.
3.ª) Respecto de esta cuestión la jurisprudencia ha reconocido el interés general y la relevancia pública de la información sobre causas penales (sentencia 547/2011, de 20 de julio), que se acentúan en los casos de maltrato físico y psicológico (sentencias 128/2011, de 1 de marzo, y 547/2011, de 20 de julio), pero también ha puntualizado, en cuanto a la identificación de las personas que intervienen en el juicio, que el acusado y la víctima no se encuentran en un plano de igualdad, pues en cuanto a aquel sí cabe una identificación completa, y no solo por sus iniciales, debido a la naturaleza y trascendencia social de los delitos de malos tratos (sentencia 547/2011, de 20 de julio).
4.ª) Precisamente en relación con las actuaciones y procedimientos sobre violencia de género, el art. 63 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece una protección reforzada de la intimidad de las víctimas, «en especial, sus datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra persona que esté bajo su guarda o custodia» (apdo.1), facultando a los jueces para «acordar, de oficio o a instancia de parte, que las vistas se desarrollen a puerta cerrada y que las actuaciones sean reservadas» (apdo.2).
5.ª) La circunstancia de que en el presente caso el órgano judicial no acordara esas medidas y la demandante hoy recurrente tampoco las solicitara, ni por sí misma ni mediante su abogado, omisiones que la sentencia recurrida considera relevantes para no apreciar una intromisión ilegítima en la intimidad y la imagen de la recurrente, no puede entenderse como una habilitación incondicionada a los medios que los eximiera de agotar la diligencia debida en el tratamiento de la información ponderando el daño que podían infligir a la víctima mediante la llamada «victimización secundaria», que en este caso consistió en superponer al daño directamente causado por el delito el derivado de la exposición pública de su imagen y su intimidad al declarar en el acto del juicio oral.
6.ª) En definitiva, la cadena de televisión demandada debió actuar con la prudencia del profesional diligente y evitar la emisión de imágenes que representaban a la recurrente en primer plano, bien absteniéndose de emitir las correspondientes tomas, bien utilizando procedimientos técnicos para difuminar sus rasgos e impedir su reconocimiento (sentencia 311/2013, de 8 de mayo). De igual modo, también debió evitar la mención de su nombre de pila, porque este dato, insuficiente por sí solo para constituir intromisión ilegítima, pasó a ser relevante al pronunciarse en pantalla simultáneamente con la imagen de la demandante y añadirse la mención de su localidad de residencia, datos todos ellos innecesarios para la esencia del contenido de la información, como demuestran las noticias sobre el mismo juicio publicadas al día siguiente en otros medios.
7.ª) La identificación de la demandante mediante su imagen y los datos personales indicados y su directa vinculación con un episodio de violencia de género y otros delitos graves, cuando era previsible la revelación simultánea o posterior de datos referidos a cómo se conocieron la víctima y su agresor y a la forma en que sucedieron los hechos delictivos, supone que la pérdida del anonimato vulnerase tanto el derecho de la demandante a su propia imagen, por la emisión de sus rasgos físicos, como su intimidad personal y familiar, en la medida en que unos datos reservados, pertenecientes a su vida privada (que acudió a Internet para iniciar una relación o el contenido íntimo de algunas de sus charlas), carentes de entidad ofensiva en una situación de anonimato, pasaron a tenerla desde el momento en que cualquier persona que viera esos programas informativos y que residiera en la localidad de la víctima podía saber a quién se referían, de modo que al daño psicológico inherente a su condición de víctima de los delitos se sumó el daño moral consistente en que se conocieran datos de su vida privada que no había consentido hacer públicos.

Me parece muy relevante la delimitación de la difusión innecesaria de los datos personales de la víctima, así como la advertencia de que los medios tienen la responsabilidad activa y efectiva de evitar la «victimización secundaria», y por tanto su obligación de no «superponer al daño directamente causado por el delito el derivado de la exposición pública de su imagen».

En el próximo artículo hablaremos de las instrucciones establecidas por los tribunales para el acceso de los medios a las audiencias públicas y su difusión, que creo que también puede ser de interés.