Divorcio de mutuo acuerdo ante Notario. Escritura pública de divorcio

Divorcio de mutuo acuerdo ante Notario. Escritura pública de divorcioLa Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, ha abierto la puerta al divorcio de mutuo acuerdo ante Notario y a través de escritura pública.

Requisitos:
1. Que el divorcio sea de mutuo acuerdo, y no contencioso.
2. Que no existan menores de edad o con capacidad modificada judicialmente.
Esta escritura incluirá una declaración de los cónyuges de su voluntad de divorciarse, y el convenio regulador del divorcio.

El asesoramiento legal es obligatorio. “Los cónyuges deberán estar asistidos en el otorgamiento de la escritura pública de Letrado en ejercicio”, dice la nueva redacción del artículo 54 de la Ley del Notariado. Esto quiere decir que aparte de contribuir con la redacción del convenio regulador, el abogado deberá estar presente para aconsejar a las partes en el mismo acto del otorgamiento, y firmar también la escritura.

¿Qué sucede si hay hijos mayores de edad o emancipados, pero a los que pueda afectar alguna medida (generalmente de orden económico) del convenio regulador? El artículo 82 del Código Civil lo deja claro: deberán prestar consentimiento sobre las medidas que les afecten, y sin este consentimiento no se podrá aprobar el convenio y por tanto no habrá divorcio.

Firmada la escritura, se remitirá al Registro Civil por medios electrónicos (art. 61 Ley Registro Civil).

Si estás interesado/a en esta fórmula rápida y sencilla de divorcio facilitada por la nueva Ley de Jurisdicción Voluntaria, puedes contactar con nosotros en info@victormartinezabogado.com.

El convenio regulador en el divorcio

El convenio regulador en el divorcioEl convenio regulador del divorcio es, sin duda, la pieza crítica sobre la que pivota todo el proceso de divorcio. El consenso o la división sobre sus estipulaciones puede hacer cambiar un escenario de mutuo acuerdo en un divorcio contencioso, y viceversa. Pero, ¿qué elementos debe reflejar dicho convenio? Conforme al art. 90 del Código Civil, son los siguientes:

1) El cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos.

Esta es una de las partes fundamentales y fuente de numerosas discrepancias. Evidentemente ambos progenitores mantienen la patria potestad sobre los hijos, pero, ¿cuál ha de ser la custodia concreta, con qué progenitor estarán la mayor parte del tiempo? ¿Se dan las condiciones para establecer una custodia compartida o monoparental? ¿Cómo organizar entonces el régimen de visitas y estancias?

2) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.

En nuestra sociedad los abuelos tienen un papel muy importante en el trato, cuidado y educación de nuestros hijos. Los hijos necesitan el trato y el contacto con los abuelos, pero en ocasiones los progenitores pueden ser obstruccionistas el uno con la familia del otro, y el convenio puede recoger una norma que regule las relaciones de los nietos con los abuelos.

3) La atribución del uso de la vivienda y ajuar familiar.

Este es otro de los elementos clave, y tiene mucho que ver con el punto 1). Normalmente el uso de la vivienda recae en el cónyuge custodio, pero puede haber matices y excepciones, y afectar en el cálculo del punto 4).

4) La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso.

Básicamente se trata de establecer la famosa pensión de alimentos, cuyo cálculo justo es un quebradero de cabeza en muchos procesos de divorcio. Muy importante tener en cuenta que esta pensión es para los hijos, por lo que crear un conflicto en este punto al final solo va a incurrir en menoscabo del bienestar de éstos.

5) La liquidación, cuando proceda, del régimen económico del matrimonio.

En zonas como la Región de Murcia el régimen económico mayoritario (ya que es el marcado «por defecto») es el de gananciales. Lo cual puede complicar bastante su liquidación, sobre todo en matrimonios de larga duración en los que la masa de bienes privativos y gananciales es grande.

6) La pensión que conforme al artículo 97 correspondiere satisfacer, en su caso, a uno de los cónyuges.

Se trata de la famosa pensión compensatoria. Dicho art. 97 establece: El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

El convenio regulador tiene efectos inmediatos entre las partes haya sido o no aprobado judicialmente (es un negocio jurídico de Derecho de familia otorgado por ambas partes con plena capacidad). Al aprobarse judicialmente, e incorporarse a la sentencia de separación o divorcio, adquiere valor de documento público con acceso directo al Registro de la Propiedad. Es entonces cuando tiene plenos efectos respecto a las partes, a los hijos y respecto a terceros.

Adaptación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones tras la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014

european-flag-1367887-mAunque no suelo tratar temas fiscales en el blog, me ha parecido interesante hacer una referencia al Impuesto de Sucesiones y Donaciones y su armonización europea dado que, cada vez más, y especialmente en el levante español, se dan supuestos de herencias y legados por parte de ciudadanos de otros países europeos con bienes inmobiliarios en España. El caso es que el pasado mes de noviembre el Gobierno modificó el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones a través de la Disposición final tercera de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, que modifica el IRPF, afectando a varios supuestos que afectan a sucesiones y donaciones entre ciudadanos españoles y del resto de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo.

Esta modificación obedece a la necesidad de adecuar nuestro ordenamiento a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del pasado 3 de septiembre, la cual entendía, como bien expone Cristina Cordero en el blog del despacho Fernández Cuevas, que “España ha incumplido el ordenamiento comunitario al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares de bienes inmuebles situados en territorio español y fuera de éste”.

El esquema tributario para estos casos queda como sigue:

1) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España. Si no hubiera ningún bien o derecho situado en España, se aplicará a cada sujeto pasivo la normativa de la Comunidad Autónoma en que resida.

2) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma.

3) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radiquen los referidos bienes inmuebles.

4) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que residan.

5) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «intervivos», los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.

Cómo identificar las cuentas bancarias del fallecido para determinar la herencia

OLYMPUS DIGITAL CAMERAEn ocasiones, al fallecer una persona de la que somos herederos, nos encontramos con que desconocemos las cuentas bancarias de las que es titular. En caso de que tengamos acceso a la vivienda, normalmente encontramos las distintas libretas de ahorro, o recibos bancarios con domiciliaciones, o cualesquiera otros documentos que nos permiten determinar en qué entidades tenía cuentas, depósitos o inversiones el fallecido/a.

Pero en numerosos casos no tenemos acceso a la vivienda; bien porque vivimos lejos, o por desavenencias entre herederos… ¿Cómo podemos, en este caso, saber qué cuentas manejaba el causante? No hay una respuesta sencilla para esto, y la mayoría de veces se resuelve con un arduo trabajo de investigación, dado que a día de hoy, en pleno siglo XXI, no hay un sistema centralizado donde sea posible recabar esa información. En el Banco de España no existe ningún registro de las cuentas bancarias que mantienen los clientes de las entidades de crédito.

Uno de los posibles recursos es acudir a la Agencia Tributaria, acreditando nuestra condición de herederos (aportando el certificado de defunción, el certificado de Últimas Voluntades y, en su caso, el testamento o la declaración de herederos en la que figuremos), para acceder a sus declaraciones tributarias donde figuran las cuentas que hayan devengado intereses. Esto se complica en el caso de que el causante sea un jubilado/a y no haga declaración de la renta… en este último caso solo quedará visitar oficinas de las entidades bancarias más conocidas en la zona (igualmente identificados como herederos) para que comprueben, una por una, si el fallecido tenía cuentas abiertas allí.

Por todo ello es muy recomendable que, cuando hagamos testamento, elaboremos también un listado de cuentas bancarias, seguros de vida, etc. (con los bienes inmuebles suele haber menos duda) que pueda servir a nuestros herederos para recopilar información.

Consulta: herederos forzosos y legítima entre hermanos

testamentoLa semana pasada me hicieron una consulta interesante sobre los límites de la legítima. Una persona me comentó que había fallecido su tío A y apenas un año después, la esposa de éste. Ambos tenían hecho testamento recíproco (el cónyuge superviviente heredaría al fallecido) y, en caso de haber fallecido el cónyuge, habían establecido una serie de disposiciones en favor de algunos sobrinos (pues no tenían hijos). La pregunta de esta persona era: “ya que mi madre y mi tía, hermanas de A, están vivas, independientemente del testamento, ¿no les corresponde una parte en concepto de legítima como herederas forzosas?”.

La respuesta es no. Hay que diferenciar dos conceptos. Uno es el orden sucesorio en ausencia de testamento (sucesión ab intestato), que es el siguiente: 1º Hijos y descendientes. 2º Padres y ascendientes. 3º Cónyuge. 4º Hermanos e hijos de hermanos. 5º Resto de parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad. 6º El Estado.
Como vemos, cuando falleció A su esposa seguía viva, por lo que en ausencia de descendientes y ascendientes directos, su cónyuge hubiese sido su heredera. Esto incluso en caso de no haber hecho testamento.

Otro concepto es el de legítima. Nos dice el Código Civil, en su artículo 807, que son herederos forzosos: “1º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes. 2º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes. 3º El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código”.

Vemos por tanto que la legítima no se extiende al parentesco colateral (hermanos, tíos, primos,…). De forma que al fallecer A le sucedió su esposa, sin que se perjudicara ningún tipo de derecho de las hermanas supervivientes del fallecido. Como además existía testamento, tanto en el caso de A como de su esposa, lo que allí dispusieran, salvo que incurrieran en alguna causa de nulidad del testamento, tiene plena eficacia porque al no tener herederos forzosos podían disponer con libertad a quiénes y de qué forma se transmitían sus bienes tras su muerte.