¿Cuándo y cómo pueden emitir los medios imágenes de un juicio? (2) Instrucciones concretas del CGPJ

Medios en un juicioAl hilo de lo comentado en el anterior post, en el que comentábamos la reciente sentencia del Tribunal Supremo que condenaba a 7 Región de Murcia por la difusión de la imagen de una víctima de violencia de género durante una vista oral, los periodistas y medios que lean el artículo pueden pensar, ¿cómo actuar entonces? ¿existen criterios para la difusión de imágenes, datos e informaciones de juicios? Pues sí los hay.

Existe en concreto un Protocolo de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial, «Protocolo de Comunicación de la Justicia 2015», que debe ser tenido en cuenta por los gabinetes de comunicación de los distintos Tribunales Superiores de Justicia y que puede servir de guía a los medios de comunicación a la hora de cubrir informaciones.

En este protocolo se regula la información que los juzgados y tribunales pueden y deben facilitar a los medios, así como las circunstancias en que los medios pueden captar imágenes en el marco de la audiencia pública en juicios:

Según doctrina constitucional, la regla es el libre acceso de los medios audiovisuales a las salas de vistas. En los casos en los que, según las excepciones previstas en la ley, se limite o restrinja el derecho de información de estos medios, las Oficinas de Comunicación solicitarán la resolución motivada de ese acuerdo y la trasladarán a los periodistas.

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Antes y después de #ABOGATEC

ABOGATEC - Congreso Nuevas Tecnologías y Abogacía MurciaDesde que se constituyó la Sección TIC del Colegio de Abogados de Murcia, hace apenas un año, se ha estado trabajando intensamente en varias citas importantes como acciones formativas, ciclos de conferencias, y lo que vendría a ser la puesta de largo de la sección para el gran público y los compañeros de profesión: el Congreso sobre Abogacía y Nuevas Tecnologías ABOGATEC que tuvo lugar los pasados 3 y 4 de noviembre en el Auditorio y Centro de Congresos Víctor Villegas de la capital murciana.

ABOGATEC supone una apuesta del Colegio de Abogados por acercar a todos los compañeros el mundo de las nuevas tecnologías y sus retos. No solo a aquellos de nosotros que ya mostramos un interés por las mismas, sino a todos en general.

En el congreso hemos tenido la experiencia de escuchar a Enrique Ávila (@eavilagomez), Director del Centro Nacional de Excelencia en Ciberseguridad. O a Eduardo Sánchez (@eduSatoe), perito informático que nos hizo una breve pero intensa panorámica de la Deep Web, aparte de demostrar cómo, en menos de cinco minutos, era posible acceder a toneladas de información privada de miles de personas, números de tarjeta y claves de email incluidos. Asimismo fue interesante, como lo es siempre, la ponencia sobre aportación de prueba digital que David Maeztu (@davidmaeztu) expuso mediante videoconferencia, y que dio pie a uno de los debates más interesantes sobre obtención de pruebas digitales y cadena de custodia de las mismas, entre un asistente Teniente de la Guardia Civil y la compañera Ana Gallur (@LetradaGallur). Las reticencias y problemas ante Lexnet planearon durante todo el congreso, y fueron abordados en varias ponencias, como la de Esther Botella (@estherbotella).

Personalmente creo que se ha empezado con buen pie y aunque hay cosas que afinar y mejorar (como en toda obra humana), en Murcia habrá un antes y un después de ABOGATEC. Las próximas acciones planificadas por la sección TIC para 2017 prometen tener cada vez mejor acogida y más interés, como no podía ser de otra manera dada la materia que se abordará en ellas.

Jornada sobre las Redes Sociales y el WhatsApp en relación con la abogacía. Colegio de Abogados de Murcia, viernes 8 de abril

whatsappEl Colegio de Abogados de Murcia, a través de su Sección de Derecho de las Tecnologías de la Información y Comunicación, ha organizado una Jornada sobre las Redes Sociales y el WhatsApp en relación con la abogacía, que se celebrará el viernes día 8 de abril, de 10:00 a 13:30 horas, en el Salón de Actos del Colegio.

Contará con la siguiente programación y ponentes:

10:00 h. “El uso de WhatsApp en el ámbito profesional”. D. Eduard Blasi Casagran, Abogado Tecnológico en Marimón Abogados.

12:00 h. “Retos jurídicos a las dificultades de la investigación tecnológica”. Dña. Silvia Barrera Ibáñez, Inspectora Jefa de la Sección Técnica de la Unidad de Investigación Tecnológica de la Policía Nacional.

Más información e inscripciones en este enlace.

Charlas para padres y madres sobre Internet y Redes Sociales

pantalla1El pasado jueves 4 y hoy, jueves 11 de febrero, he sido invitado por Cadakual Iniciativa Social a dar sendas charlas sobre Internet y Redes Sociales y menores en el Colegio Santa María del Carmen de Murcia. Estas charlas están dirigidas a padres y madres de primaria y secundaria, y en las mismas abordamos temas como la incorporación de nuestros hijos al uso de Internet y los retos, las oportunidades y peligros que esto supone. Se trata de sesiones muy interesantes tanto por los temas abordados como por el posterior debate ante las inquietudes que suscitan en la comunidad educativa.

A lo largo de estas charlas se dan diversos consejos y sugerencias, aunque si tuviera que resumirlos en una idea, sería ésta: los padres debemos conocer Internet y las distintas plataformas tecnológicas al alcance de nuestros hijos. Del mismo modo que nos anticipamos y conocemos los distintos escenarios en los que deberán desenvolverse en el mundo «real», para darles los recursos necesarios en cada situación, igual ocurre con el mundo «virtual».

Puede que las nuevas tecnologías, las redes sociales o las apps móviles te gusten mucho, poco, o no te gusten nada. Pero como padre/madre, no puedes permitirte el lujo de ser ajen@ a ellas.

 

Juguetes conectados a Internet, niños y privacidad

Smart-Toy-BearLas alarmas saltaron en noviembre cuando el fabricante de juguetes electrónicos para niños VTech reconoció que había sufrido un hackeo en noviembre y que los hackers habían comprometido las cuentas de más de 5 millones de usuarios. Los hackers se hicieron con los nombres de usuario, contraseñas, direcciones IP, fechas de cumpleaños, nombre y el género de los niños, además de 190 gigabytes de fotos de decenas de miles de niños.

También la semana pasada, a primeros de febrero, Fisher Price reconoció una vulnerabilidad en su reciente Smart Toy, un osito inteligente que interactúa con los niños, para lo cual recaba datos de los mismos y se conecta a Internet, pudiendo ser controlado desde una app. La compañía afirmó que no había constancia de que esa vulnerabilidad hubiese sido explotada por ningún hacker y que trabajaban para subsanarla. Esto no es ciencia-ficción, ni siquiera algo del futuro: de hecho es algo del pasado, reciente pero que ya ha ocurrido. Del mismo modo que Samsung ha avisado a sus clientes para que no discutan asuntos personales delante de sus «Smart TV». La función de activación por voz en sus televisores inteligentes es capaz de capturar todas las conversaciones cercanas y las televisiones pueden compartir esa información, incluidos datos confidenciales, con Samsung,

Dado que somos conscientes de que estas vulnerabilidades y hackeos seguirán existiendo, el debate está servido: ¿merece la pena, en aras de la “experiencia de usuario”, comprometer datos personales de los que no somos dueños, sino guardianes, ya que pertenecen a nuestros hijos?

Ahí dejo la pregunta para quien quiera opinar…

Envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos: ojo en tus campañas de email marketing

¿En qué condiciones está permitido el envío de comunicaciones comerciales por medios electrónicos?A la hora de dirigirnos a nuestros clientes utilizando medios electrónicos (lo cual incluye obviamente el email, pero también los servicios de mensajería móvil como el tradicional SMS o Whatsapp), debemos tener en cuenta las limitaciones y condiciones establecidas en la LSSICE (Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico), que son más estrictas aún que las referidas al correo postal.

En términos generales:

1. La Ley permite la realización de comunicaciones comerciales mediante el uso de Internet u otros medios electrónicos, siempre que puedan identificarse como tales y a la persona o empresa en nombre del cual se realizan o anunciante.

2. Se permite el envío de mensajes publicitarios o comerciales por correo electrónico a aquellos usuarios que previamente lo hubieran solicitado o autorizado de forma expresa. No obstante, se permite el envío de comunicaciones comerciales a aquellos usuarios con los que exista una relación contractual previa, en cuyo caso el proveedor podrá enviar publicidad sobre productos o servicios similares a los contratados por el cliente.

3. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.

4. La Ley obliga, además, a los prestadores de servicios a habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado, así como a facilitar información accesible por vía telemática sobre dichos procedimientos.

¿Qué se entiende por «consentimiento o autorización expresa»?
La prestación de consentimiento expreso exige la manifestación de una voluntad libre, informada, específica e inequívoca, que no deje lugar a duda, de aceptación del envío de comunicaciones comerciales realizadas por correo electrónico u otro medio de comunicación individual equivalente. Este requisito se entendería cumplido por ejemplo, si el prestador de servicios, después de informar al usuario sobre el uso al que destinará su dirección o número de teléfono, le ofrece la oportunidad de manifestar su conformidad con el envío de comunicaciones comerciales haciendo «clic» en una casilla dispuesta al efecto.
Este requisito no se cumple cuando, sin haber autorizado de forma expresa la recepción de comunicaciones comerciales, el destinatario tolera o no se opone a su envío, cuando no responde a los mensajes por los que se solicita su consentimiento y, por supuesto, cuando se ha opuesto a su recepción.

Como siempre recomendamos visitar y consultar el completo portal www.lssi.gob.es, del que hemos extraído la información.

Regulación de los drones en España: no son cometas

dronegoproÚltimamente venimos observando como los drones, artefactos aéreos no tripulados, han pasado de ser una herramienta común de uso militar a convertirse en un elemento más de la electrónica de consumo. Gracias a ellos, los fotógrafos han podido incorporar a sus servicios espectaculares imágenes panorámicas que hace unos años solo podían obtenerse con grandes grúas o filmación en helicóptero.

Sin embargo su difusión digamos, “al gran público” plantea dos problemas: uno, el que conlleva el crecimiento exponencial de estos aparatos surcando sin control nuestro espacio aéreo (accidentes, uso negligente de los mismos, extravío, etc.). Pensemos que empresas muy potentes del comercio electrónico como Amazon o Alibaba han planteado su uso para el reparto de artículos vendidos en sus respectivos portales. Y dos, la utilización de estos drones privados con intenciones criminales (terrorismo, espionaje, tráfico de droga).

La Comisión Europea ha destacado el potencial de estas pequeñas naves no tripuladas y prevé que en los próximos diez años acapare el 10% del sector aeronáutico, con un volumen de negocio anual de 15.000 millones de euros y la generación de unos 250.000 empleos. Parece por tanto que debemos acostumbrarnos a esta tendencia emergente, que irá a más, lo que conlleva una inevitable y exhaustiva regulación.

A día de hoy esa regulación es aún provisional e insuficiente. En julio de 2014, ante la venta masiva de estos aparatos durante ese año (tendencia que sigue al alza), el Gobierno de España se vio obligado a incluir la regulación de su uso en un Real Decreto (Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia). Esta nueva regulación exige la suscripción de un seguro de responsabilidad y varios requisitos para el pilotaje de drones.

1) Se establecen dos categorías de drones: drones con peso inferior a 2Kg. y drones con peso entre los 2Kg. y 25Kg. Para ambos es imprescindible disponer de un carnet de piloto de drones para poder operar en España. En caso de los drones de peso inferior a 2kg, no será necesario que estén inscritos en el registro de aeronaves ni disponer de un certificado de aeronavegabilidad. Para ambos tipos de drone será necesario incluir obligatoriamente una placa identificativa con el nombre del fabricante del aparato así como los datos fiscales de la empresa que lleve a cabo dichas operaciones.

2) La ordenación del espacio aéreo corresponde a la Agencia Española de Seguridad Aérea (AESA), y para poder realizar cualquier tipo de actividad comercial o civil con un drone, se debe obtener un permiso oficial, como mínimo 5 días antes de llevar a cabo cualquier operación en el aire. Esta nueva legislación sigue manteniendo la prohibición de sobrevolar núcleos urbanos o espacios con una alta masificación de gente sin el consentimiento especial por parte de la AESA.

3) Cada empresa deberá disponer de un manual de operaciones cumplimentado siguiendo el estándar proporcionado por el Ministerio, así como un estudio de seguridad de cada una de las operaciones a realizar. Es decir, si alguien piensa en hacer volar un drone al margen de la ley, ya sea con un peso inferior a 2kg, o entre 2kg y 25kg, se expone a sanciones que van entre 3.000€ a 60.000€.

4) Para que las empresas puedan operar legalmente, los pilotos deben disponer de un carné oficial para el manejo de drones. Si estos pilotos ya disponen de un título de piloto de avión, ultraligero u otro específico, no será necesario obtener dicha titulación.

5) Además, el texto se completa con el régimen general de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea.

Así que en relación con el uso de drones, hay que pedir responsabilidad. Como señalamos humorísticamente en el titular, «no son cometas» que pueda ir volando cualquiera en cualquier parte. Empiezan a producirse accidentes y realmente no parece agradable que uno de estos cacharros te impacte mientras paseas por un monumento histórico o contemplas un bello paisaje, ¿verdad?

Qué datos de una Tienda Online debemos conocer antes de comprar

shop_online_pDe nuevo consultas concretas de clientes me dan pie para tratar un tema sobre comercio electrónico que quizá no está tan claro como uno piensa. Recientemente me pidieron ayuda tras una compra online realizada en 2014. Se trataba de un juego deportivo para niños, de un importe no muy elevado (en torno a 60 €), que varias compañeras de trabajo habían adquirido conjuntamente para sus hijos. Realizada la transacción, nunca llegó el artículo. Después de algunos contactos preliminares con los vendedores, se les dijo que no estaba en stock, que tardaría algo más, que si querían la devolución (también expresado esto en términos muy confusos) y finalmente… nada, durante casi un año.

Tras contarme el problema, decido como hago siempre en estos casos buscar la tienda online para ver quiénes son, medios de contacto, si están adheridos a programas de consumo, etc. Y para mi sorpresa, encuentro que no hay NADA. Ni en el aviso legal (que por lo visto alguna gente lo tiene para que la gente vea que aparentemente existe, pero sin contenido legal alguno), ni en ninguna parte de la web hay: 1) Identificación del vendedor. 2) Datos de contacto. Tan solo una dirección de correo (habéis adivinado: de Gmail) basta para gestionar el chiringuito.

Debemos llevar bastante ojo con estas cosas. Se diría que hemos pasado de una fase inicial de desconfianza absoluta antes de hacer una compra online, a otra fase de entrega e ingenuidad infinitas. Ni una cosa ni otra, por favor. Hoy en día, gracias a la accesibilidad y sencillez de manejo de gestores web muy elaborados (WordPress, Joomla, Magento, Prestashop), cualquiera, y subrayo lo de cualquiera, puede tener una Tienda Online con una apariencia hiperprofesional.

¿Dónde está, entonces, el criterio para saber quién es verdaderamente profesional y quién un estafador (o en el caso más leve, un buscavidas)? No es sencillo, pero yo pondría un par de condiciones mínimas para confiar en una Tienda Online:

1. Cumplimiento de la LSSICE (Ley 34/2002, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico)

Esta ley establece una serie de datos de información general que deben contener las páginas web que se dediquen a la prestación de servicios y comercio electrónico. Son los siguientes:

Nombre o razón social, domicilio, email, otros
• Nombre o Denominación Social
• Residencia o Domicilio (o dirección de establecimiento permanente)
• Correo electrónico
• Cualquier otro dato para establecer comunicación directa y efectiva (Formulario de contacto, teléfono)

Datos de inscripción en el Registro
Datos de inscripción en el Registro Mercantil u otro, si corresponde.

Autorización administrativa previa
Por actividad sujeta a autorización administrativa se entiende aquella empresa que para empezar a trabajar requiere de un permiso de una administración, por ejemplo: Agencias de viajes, servicios de alquiler turísticos, armerías, centros y servicios sanitarios, etc.
En este caso aparecerán los datos de autorización y órgano competente de la supervisión.

Datos de profesión regulada
Profesión regulada es aquella profesión que solo se puede ejercer mediante unas condiciones determinadas por una ley o norma legislativa. Las condiciones suelen ser unos estudios oficiales.
Por ejemplo, algunas profesiones reguladas son:
• Dentista
• Farmacéutico
• Ingeniero
• Arquitecto …
En este caso, se deberá indicar:
1. Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado.
2. El título académico oficial o profesional con el que cuente.
3. El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento.
4. Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.

Número de identificación fiscal que corresponda
NIF

Cuando se haga referencia a precios
Se facilitará información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío.

Códigos de conducta
Adherirte a un código de conducta es seguir un código de buenas prácticas que otros promocionan, por ejemplo: Confianza On-line.

Y, si ofrecen acceso telefónico a servicios de tarificación adicional (utilizan programas informáticos que efectúan funciones de marcación y que el usuario descarga), debe contar con su consentimiento previo, informado y expreso:
• Características
• Funciones
• Procedimiento (indicando el número que va a marcar)
• etc.

Y si realizan actividades de contratación electrónica
Si las empresas realizan actividades de contratación electrónica, con carácter previo, deberán poner a disposición del usuario la siguiente información:
• Trámites para celebrar el contrato
Los distintos pasos que debe de realizar el usuario para completar la compra.
• Archivo del documento electrónico
Si el prestador va a archivar el documento electrónico en el que se formaliza el contrato y si este va a ser accesible.
• Medios técnicos para identificar y corregir errores
Modificar o eliminar los datos introducidos.
• Lengua o lenguas en las que se formaliza el contrato
• Poner a disposición del usuario las condiciones generales. Y con posterioridad: Obligación de confirmar la aceptación del contrato. El prestador lo suele realizar mediante el envío de un correo de confirmación del pedido.

2. Aparte de los requisitos legales, siempre es útil ver “la vida” que tiene esa tienda online.

Comprobar su presencia en redes sociales, comentarios de usuarios sobre los productos que compraron, valoraciones, etc. En definitiva, aquellos aspectos que nos permitan hacernos una idea sobre el buen hacer del establecimiento. Porque eso es, en definitiva, una tienda, y debemos exigirle tanto como a la tienda de nuestro barrio.

En fin: nada más lejos de la intención de este artículo que «meter miedo» hacia las compras online. Pero sí hacer un llamamiento al sentido común de los consumidores, y al rigor y seriedad de los vendedores, que deben cumplir la ley para beneficio y tranquilidad de todos y para reforzar la imprescindible confianza en su sector.

Murcia Food Brokerage Event 2015

Banner_Estrella_(700x520)_GRAFYCOUna vez más el despacho Víctor Martínez Abogado estará presente en un evento ‘Brokerage’ organizado por el Instituto de Fomento de la Región de Murcia y la Escuela de Organización Industrial.

Será los próximos días jueves 14 y viernes 15 de mayo en el Auditorio Víctor Villegas de Murcia.

La VII Edición de las Jornadas de Transferencia de Tecnología Internacional en Alimentación, “MURCIA FOOD BROKERAGE EVENT 2015”, es un evento de ámbito internacional donde se darán cita las últimas novedades en materia de Tecnología Alimentaria, y en el que empresas de diferentes países mantendrán reuniones bilaterales para establecer acuerdos de cooperación tecnológica relacionados con las últimas innovaciones en su sector.
De forma paralela a las jornadas se realizará el “VII Simposium Internacional sobre Tecnología Alimentaria”, un encuentro en el que tendrán cabida conferencias y presentaciones de las últimas novedades del sector.
El segundo día, tendrá lugar el III Foro de Prospectiva Tecnológica del Sector Alimentario, donde importantes empresas e instituciones presentarán las tendencias y prospectivas tecnológicas en diferentes áreas muy concretas que se indican como prioritarias para avanzar en la dirección adecuada.

Dudas habituales sobre legislación y jurisdicción aplicables en compras online a tiendas extranjeras

shopping¿Se aplica la legislación española si un consumidor residente en España compra un producto o contrata un servicio a una tienda on-line extranjera?

La normativa española se aplicará a los contratos que los consumidores celebren con prestadores establecidos en España. El lugar de establecimiento en España de un prestador de servicios debe estar indicado en su página web y puede comprobarse mediante consulta al Registro Mercantil u otro en que el prestador esté inscrito.
También se aplicará la Ley española a las compras que efectúen a prestadores de servicios establecidos en otro Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo (países de la Unión Europea más Noruega, Islandia y Liechtenstein), siempre que la normativa española sea más beneficiosa para el consumidor que la legislación del país en que resida el prestador de servicios.
Si la compra o la contratación del servicio se realiza a un prestador de servicios establecido en un país que no pertenezca al Espacio Económico Europeo, la legislación española sólo será aplicable si los consumidores españoles compran en tiendas virtuales que dirijan su actividad al mercado español o se hayan puesto en contacto con el consumidor a través de correo electrónico.

Si tengo algún problema con la compra realizada por Internet o correo electrónico con un prestador de otro país, ¿puedo acudir a los tribunales españoles?

Para determinar la jurisdicción competente para la resolución de conflictos en materia contractual cuando un consumidor intervenga como parte en el contrato, es preciso acudir a las normas de Derecho Internacional privado, las cuales tienen en cuenta distintos puntos de conexión para fijar la extensión de la jurisdicción de los jueces y tribunales.
Con carácter general, un consumidor residente en España que haya celebrado un contrato on-line con un prestador establecido fuera de España sólo podrá ser demandado ante los tribunales españoles y podrá, a su vez, demandar al prestador ante los tribunales españoles cuando el contrato se haya celebrado gracias a una oferta que el prestador le hubiera dirigido personalmente (correo electrónico) o que hubiera dirigido al mercado español o a varios mercados, incluido el español.
En los demás casos, si un consumidor residente en España quisiera demandar a una empresa establecida fuera de nuestro país por el incumplimiento de un contrato celebrado por vía electrónica, sería necesario alegar otras circunstancias, por ejemplo, que la obligación que da lugar a la demanda debía cumplirse en España, para fundar la competencia de los tribunales españoles.
Como se ve, en la contratación transfronteriza, no siempre puede asegurarse que los jueces y tribunales españoles sean competentes para conocer de la demanda. Por eso, la Ley potencia los mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, y, en especial, aquéllos que se basen en la utilización de medios electrónicos y sean reconocidos en otros Estados.

Fuente: sección de FAQ de la web de la LSSI.